Dictamen N° 430/2015
N° 430 Fecha: 05-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Rojas Rivas, docente de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando por la merma de sus emolumentos -acaecida en el mes de agosto de 2014-, atendido que se le indicó como fundamento de tal medida lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 37.819, de 2014. El recurrente hace presente que, en su opinión, no se encuentra en los supuestos descritos en el mencionado pronunciamiento, dado que, por una parte, nunca ha sido designado como jefe de unidad técnico-pedagógica y, por otra, porque según el decreto N° 189, de 2002, correspondía que se le enteraran sus estipendios acorde con el nivel de educación media. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que su actuar se ajustó a derecho, puesto que se limitó a aplicar lo expresado en el dictamen N° 37.819, de 2014, toda vez que el señor Rojas Rivas cumple funciones desde el año 2009 en la Escuela Básica Las Canteras, por lo que no es posible pagarle la renta que pretende. Como cuestión previa, es útil anotar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante el decreto N° 189, de 2002, la aludida entidad edilicia nombró al recurrente, en calidad de titular, a contar del 30 de abril de esa anualidad, para desempeñar funciones de orientador en el Centro Educacional Ministro Diego Portales, pagándosele la remuneración básica mínima nacional correspondiente al nivel de enseñanza media; que el año 2006, se le destinó a la Escuela General Carlos Prats González, acto del cual reclamó y que dio origen al dictamen N° 47.401, de 2006, que resolvió, en atención a que tal medida no había sido dispuesta de conformidad con la normativa legal vigente, que debía ser dejada sin efecto, y que, posteriormente, a partir del 26 de junio de 2009, fue trasladado a la Escuela Básica Las Canteras. Precisado lo expuesto, cabe señalar que el artículo 42, inciso primero, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece, en lo pertinente, que “los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional”. Al respecto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 31.219, de 2011, ha concluido que el citado precepto contempla dos modalidades de destinación: a) a solicitud del maestro afectado, cuya aceptación por parte del municipio es discrecional; y b) a iniciativa de la autoridad facultada para hacer la designación, dispuesta como consecuencia de la fijación o adecuación de la dotación docente. En este contexto, resulta oportuno destacar que, como lo reconoce el propio interesado en su presentación, si bien la entidad edilicia no acató lo ordenado por este Órgano Contralor en el dictamen N° 47.401, de 2006, dejando sin efecto la medida irregular de que había sido objeto el señor Rojas Rivas, aquel no reclamó de dicho incumplimiento, ni tampoco cuestionó la decisión que se adoptó a su respecto el año 2009, trasladándolo de la Escuela General Carlos Prats González a la Escuela Básica Las Canteras, esto es, desde un plantel de enseñanza básica a otro, cualesquiera que hayan sido sus razones, de manera que se debe entender que aceptó las destinaciones efectuadas por el municipio, por lo que su situación se encuentra consolidada. Enseguida, debe precisarse que el artículo 35 de la ley N° 19.070, dispone que “los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.957, de 2005, y 14.509, de 2010, ha expresado que la remuneración básica mínima nacional prevista en el aludido artículo 35, depende del nivel educativo en que los servidores se desempeñen. En cuanto a lo planteado por el docente de que se trata, en orden a que no se encuentra en la situación descrita en el dictamen N° 37.819, de 2014 -que concluyó la procedencia de que la Municipalidad de Huechuraba le pagara a un jefe de unidad técnico-pedagógica la remuneración básica mínima nacional correspondiente a enseñanza básica en la cual trabajaba-, dado que no desempeña esa jefatura, es menester aclarar, que ello no obsta a lo expresado en el citado pronunciamiento, toda vez que el fundamento del mismo es que los profesores que cumplen funciones en colegios -cuyo es el caso del peticionario- ejecutan sus labores en relación con los diferentes niveles de educación y, por ende, sus emolumentos solo pueden calcularse en concordancia con aquel en que laboran. En este orden de ideas, cumple con indicar, que cada vez que se origina un pago erróneo -como acontece en la especie-, se produce un enriquecimiento sin causa en favor del funcionario respectivo, quien debe devolver las sumas mal recibidas, siendo imperativo para las entidades públicas adoptar oportunamente los resguardos pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados por el entero indebido de remuneraciones, ello sin perjuicio de la prerrogativa del afectado de acogerse al artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, vale decir, solicitar al Contralor General el otorgamiento de facilidades o la condonación de lo percibido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.284, de 2013). En consecuencia, resultó procedente que la Municipalidad de Huechuraba regularizara la situación del educador en comento, pagándole la remuneración básica mínima nacional correspondiente al nivel de enseñanza básica en el cual ejerce funciones. En todo caso, ese ente edilicio deberá, además, arbitrar las medidas tendientes a obtener el reembolso de las sumas indebidamente percibidas por tal concepto, de lo que informará a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República