Dictamen N° 63779/2015
N° 63.779 Fecha: 11-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Calera de Tango, solicitando un pronunciamiento en relación a si procede enterar al señor Eduardo Villarroel Contreras, exjuez de policía local de esa comuna, el beneficio contemplado en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.624, toda vez que la documentación exigida a fin de pagar el emolumento previsto en el anotado precepto no habría sido entregada en el plazo legal. Requerido al efecto, el mencionado exfuncionario señaló que, a su juicio, tanto el informe como el manual a que alude el citado precepto, deben presentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, ya que ella es el superior jerárquico de quien desempeña el cargo de juez de policía local. Agrega, que entregó tal documentación al anotado ente jurisdiccional y este último le habría indicado que correspondía que esos antecedentes fueran remitidos al alcalde, lo que en definitiva hizo, por lo que estima que tiene derecho a percibir el beneficio que reclama. Sobre el particular, el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624, prevé que “Los funcionarios municipales que se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior y que tengan, a lo menos, 10 años de servicio continuos o discontinuos en la administración municipal, tendrán derecho, además, a un bono especial no imponible equivalente a 100 UF, que no constituirá renta para ningún efecto legal, sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos”, en lo que interesa, en su numeral 2 que “hayan preparado un informe que contenga la relación de las principales actividades realizadas en el desempeño de sus funciones durante los 12 meses previos a la entrega del informe, indicando el estado en que se encuentren y los principales problemas detectados”; y, en su número 3, que “en el mismo documento señalado en el número anterior o en otro específico, elaboren un manual que explique el rol desempeñado, sus relaciones con las diferentes jefaturas y unidades correspondientes, dando cuenta de su experiencia”. Agrega el anotado número 3, que "Dicho documento deberá servir como texto para facilitar la capacitación, formación y orientación de los nuevos funcionarios que pasen a ocupar las vacantes, como antecedente para la realización de reformas o cambios que sea conveniente efectuar para el mejoramiento de la gestión institucional". Luego, precisa la referida norma, en su numeral 4, que “El o los informes con los contenidos señalados en los números 2 y 3 anteriores deberán entregarse, a lo menos, dos meses antes de la cesación de funciones y ser aprobados por el jefe superior respectivo o quien lo subrogue, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. En caso de existir reparos al o los informes, éstos deberán ser notificados al funcionario dentro del mismo plazo. El funcionario contará con los siguientes 30 días para proceder a su corrección y, en caso de no efectuarla oportunamente, perderá el derecho al bono”. Al respecto, cabe indicar que los jueces de policía local son funcionarios municipales regidos por la normativa aplicable a ese personal, cual es, la ley N° 18.883, aun cuando en aspectos como el ingreso, las calificaciones y la imposición de medidas disciplinarias, están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la correspondiente Corte de Apelaciones (aplica dictamen N° 39.526, de 2010). Por su parte, acorde con los artículos 2° y 15, ambos de la ley N° 18.695, y según el criterio contenido en el dictamen N° 73.080, de 2013, las entidades edilicias se encuentran estructuradas sobre la base de diversos niveles jerárquicos, el primero de los cuales corresponde al alcalde como jefe superior del municipio, el segundo a los directores y el tercero a los jefes de departamento, aunque la planta respectiva no considere esta denominación. Ahora bien, de la planta de personal de la Municipalidad de Calera de Tango, contenida en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 140-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, se observa, en lo que importa, que dentro de dicha estructura, el cargo de juez de policía local se encuentra ubicado en el segundo nivel jerárquico del escalafón directivo. En ese contexto, es posible colegir que el juez de policía local que pretenda obtener la referida bonificación especial debe entregar los documentos a que se refiere la precitada ley N° 20.624, en el plazo que en ella se indica, a su jefe superior respectivo o quien lo subrogue, el que -de acuerdo a las consideraciones previamente expuestas-, es el alcalde. Entender lo contrario, implicaría desconocer los niveles jerárquicos propios a que está afecto el personal de una entidad comunal, y la calidad de funcionarios municipales que tienen dichos jueces. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la documentación requerida -contemplada en los anotados numerales 2 y 3 del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.624- para obtener el beneficio en comento, tiene por objeto ser utilizada en la formación y orientación del nuevo servidor que pase a ocupar el cargo vacante, o para la realización de reformas que sean convenientes a fin de mejorar la gestión institucional, materias que competen a la respectiva entidad edilicia. A mayor abundamiento, es dable manifestar que cuando el legislador ha establecido la intervención de las Cortes de Apelaciones, a efectos de otorgar un beneficio remuneratorio a los jueces de policía local, lo ha señalado expresamente, tal como ocurre con la asignación de incentivo por gestión jurisdiccional prevista en la ley N° 20.008, lo que no sucede con el texto legal en estudio. Aclarado lo anterior, es necesario determinar si el señor Eduardo Villarroel Contreras cumple con los requisitos para percibir la referida bonificación especial. Al respecto, según se advierte del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, mediante el decreto alcaldicio N° 1.372, de 2014, se aceptó la renuncia voluntaria del recurrente a su empleo, a contar del 1 de diciembre de 2014. De igual manera, se aprecia que con fecha 18 de noviembre de 2014, el señor Eduardo Villarroel Contreras presentó al alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango el informe y manual a que alude el artículo tercero transitorio de la referida ley N° 20.624. Así entonces, es posible advertir que el peticionario presentó la documentación mencionada ante el alcalde, sin dar cumplimiento al plazo de dos meses exigido en el aludido numeral 4 del artículo tercero transitorio, por lo que cabe concluir que no le asiste el derecho a impetrar el beneficio reclamado. Transcríbase al señor Eduardo Villarroel Contreras. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante