Dictamen CGR

Dictamen N° 39526/2010

2010-07-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aceptación de renuncia voluntaria de Juez de Policía Local para acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley 20387
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Dictamen N° 63779/2015
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N° 39.526 Fecha: 15-VII-2010 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins mediante el oficio N° 1.210, de 2010, ha remitido la presentación del Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, a través de la cual solicita un pronunciamiento acerca de si corresponde que ese municipio dé curso a la renuncia voluntaria a su cargo presentada por don Juan Ramírez Rojas, juez de policía local de esa comuna, para los efectos de percibir la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.387, dado que si bien cumpliría los requisitos pertinentes, no obstante al presentar su dimisión el día 28 de enero de este año, se habría encontrado removido de sus funciones por calificación deficiente. A su vez, don Juan Ramírez Rojas requiere se reconozca su derecho a acogerse al beneficio señalado, toda vez que ni a la data de presentación de su renuncia, ni a la fecha en que la haría efectiva, esto es, el 1 de febrero de 2010, había cesado en funciones, por cuanto el proceso evaluatorio que determinó su calificación deficiente, no se encontraba afinado, dado que la Excma. Corte Suprema no había resuelto el recurso de apelación que dedujera en dicho proceso. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones; a su respecto son aplicables las disposiciones de los artículos 84°, 85° y 86° de la Constitución Política, por consiguiente durarán indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad. Agrega el inciso segundo, que los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 6.962, de 2000, 50.662, de 2008, y 13.092, de 2010, entre otros, ha precisado, en lo que interesa, que los Jueces de Policía Local, si bien son funcionarios municipales regidos por la normativa aplicable a ese personal, cual es, la ley N° 18.883, en aspectos como el ingreso, las calificaciones y la aplicación de medidas disciplinarias, están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la correspondiente Corte de Apelaciones. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es posible constatar que la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, durante el período calificatorio 2008-2009, le asignó al señor Ramírez Rojas una puntuación tal que le significó quedar ubicado en lista Deficiente, por lo que a su respecto, conforme lo dispone el artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales -aplicable en la especie, por disposición expresa de la ley N° 15.231-, procedía que, una vez notificado de su evaluación, fuese suspendido de su cargo -lo que aconteció el 22 de enero de 2010-, hasta la data en que su proceso calificatorio quedara firme, esto es, una vez resuelto el recurso de apelación por la Excma. Corte Suprema -lo que sucedió el día 19 de marzo de 2010-, siendo notificados el municipio y el afectado el 12 de abril del mismo año. En este contexto, es dable sostener que el peticionario al momento de presentar la renuncia voluntaria a su cargo el día 28 de enero de 2010, para los efectos de acogerse a la bonificación prevista en la ley N° 20.387, mantenía vigente su relación laboral con el municipio, razón por la que procedía que el alcalde aceptase su dimisión a contar de la fecha indicada por el servidor en el respectivo escrito de renuncia -como efectivamente aconteció-, sin que esa autoridad edilicia haya estado facultada para posteriormente invalidar dicho acto administrativo -fundamentado en el artículo 53, de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, toda vez que aquél fue dictado de manera regular, al amparo de la normativa legal vigente y produjo sus efectos jurídicos, a contar de su notificación al funcionario en quien incide (aplica dictamen N° 53.875, de 2009, entre otros). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, procede que la Municipalidad de San Fernando, deje sin efecto el acto administrativo que invalidó el decreto alcaldicio a través del cual se aceptó la renuncia voluntaria de don Juan Ramírez Rojas y, en definitiva, dé curso a la respectiva dimisión a contar de la data de su aceptación. En otro orden de consideraciones, cabe tener presente que la ley N° 20.387 -publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2009-, en el artículo 1°, inciso primero, facultó a los municipios para renovar hasta por un total de 3.400 cupos, la mencionada bonificación, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad si son mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley. A su turno, el inciso primero del aludido artículo 3°, ordena que la bonificación a que se refiere el artículo 1° se concederá sólo en la medida que el personal que cumpla los requisitos para acceder a ella haga efectiva su renuncia voluntaria al cargo o al total de horas que sirve, dentro de los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades a que se refiere el inciso primero del referido artículo, siempre que dichas edades se cumplan a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Añade el inciso segundo de esta disposición, que respecto de quienes a la fecha de publicación del reglamento que se indica en el artículo 4° de la misma ley -el que fue aprobado por el decreto N° 885, de 2009, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 27 de enero de 2010-, tengan 65 o más años de edad -situación en la que se encuentra el recurrente, considerando que a esa data tenía 77 años de edad-, el plazo de 120 días se computará desde la referida publicación. Al tenor de la mencionada preceptiva de la ley N° 20.387, es posible advertir que el beneficio de la especie se concede a los servidores que, encontrándose en funciones a la fecha de vigencia de este texto legal, cumplen con las referidas exigencias de edad y se desvinculan por aceptación de sus renuncias voluntarias en los plazos indicados. En consecuencia, considerando que la renuncia voluntaria del recurrente fue presentada y aceptada dentro del respectivo plazo legal y, además, que el mismo satisface el requisito de edad, es forzoso concluir que el interesado cumple con las exigencias para percibir la bonificación por retiro regulada en la aludida ley N° 20.387. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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