Dictamen CGR

Dictamen N° 102879/2015

2015-12-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Tesorería General de la República debe darle curso progresivo a los expedientes administrativos de cobranza que se indica
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N° 102.879 Fecha: 30-XII-2015 Don Adolfo Schwartz Celemensky, en representación de ABBA POSTFORMING S.A., consulta si la demora en la tramitación de seis expedientes de cobranza de las obligaciones tributarias pendientes de dicha sociedad, sustanciados por la Tesorería Regional de Santiago Poniente (tesorería regional), ha vulnerado los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental y de la no formalización que regula la ley N° 19.880, en relación con los plazos que establece el mismo texto legal. Además, cuestiona la resolución del respectivo tesorero regional, emitida el 30 mayo de 2012, en cuanto indicó que el incidente de abandono de la instancia debía ser interpuesto ante los tribunales de justicia, pues a su juicio, procede aplicar el decaimiento de dicho procedimiento. También reclama que se haya rechazado la prescripción en uno de los expedientes de cobranza, pese a que fue acogida en los demás. Enseguida, solicita determinar la legalidad del tiempo transcurrido desde que fue notificado y requerido de pago de tales obligaciones, y la data en que fue citado por esa repartición. Por último, pide que no se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, mientras no se resuelva lo planteado. Requerido su parecer, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la deuda que registra ese contribuyente, corresponde a giros emitidos legítimamente. A su vez, la Tesorería General de la República informa los motivos por los cuales su obrar se ha ajustado a derecho. Sobre la materia, cabe recordar que el Título V “Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero” del Libro III del Código Tributario, faculta a la Tesorería General para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Sus artículos 171, 176 y 177 regulan la forma en que debe efectuarse la notificación al deudor que se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y el requerimiento de pago. Asimismo, establece un plazo de 10 días hábiles para que el contribuyente pueda oponerse a la ejecución ante la tesorería comunal respectiva, siendo admisibles, en esta instancia, las siguientes excepciones: 1) pago de la deuda; 2) prescripción, y 3) no empecer el título al ejecutado. El inciso tercero de su artículo 178 prevé que “En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas por el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.” Los incisos primero, segundo y cuarto de su artículo 179 disponen que, si transcurriera el plazo para presentar la oposición, o habiéndola presentado a tiempo, ésta no fuere de la competencia del tesorero comunal, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido al abogado provincial, quien ordenará que se corrijan las deficiencias de que pudiere adolecer, y deberá pronunciarse acerca de las excepciones o alegaciones opuestas. No habiéndolas acogido por este último, dentro del plazo que indica, deberá presentar el expediente al tribunal ordinario, solicitando que esa magistratura se pronuncie sobre aquella. De la normativa expuesta se advierte que el referido código contiene un procedimiento reglado para el cobro de las obligaciones tributarias, dentro del cual se contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional. En la primera de ellas, corresponde a la Tesorería General su tramitación en la forma que establece, con el objeto de dar debido resguardo al patrimonio estatal. Precisado lo anterior, es necesario consignar que, atendidas sus particularidades, aquel constituye un procedimiento administrativo especial, de los que alude el artículo 1° de la ley N° 19.880, caso en el cual, de acuerdo al mismo precepto, esta ley se aplica con carácter supletorio. En relación con ello, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.971, de 2006, ha precisado que la aplicación supletoria de la ley N° 19.880 procede en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que este presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de sus etapas. Ahora bien, de la documentación examinada, aparece que la empresa ABBA POSFORMING S.A ha sido requerida de pago por la Tesorería Regional Santiago Poniente en seis expedientes administrativos N°s.1004-1999 Lampa; 1004-2000 Lampa; 1013-2001 Lampa; 1004-2002 Lampa; 1007-2002 Lampa, y 1002-2008, los que no se han tenido a la vista. Asimismo, consta que por medio de la resolución de 30 de mayo de 2012, el Director Tesorero Regional Santiago Poniente rechazó la prescripción presentada sobre el expediente N° 1004-1999 Lampa, atendida su extemporaneidad, pero la tuvo por opuesta en los otros cinco expedientes. Además, indicó que el incidente de abandono debía ser interpuesto ante el tribunal civil competente, y ordenó que los antecedentes pasaran al abogado provincial para su conocimiento y resolución. Luego, se han acompañado cuatro resoluciones del abogado provincial de esa unidad territorial, todas de fecha 19 de mayo de 2015, en las que resuelve los cuadernos de excepciones de cuatro de los citados expedientes. Así, en el N° 1004-2000, la prescripción fue aceptada en uno de sus seis folios, y en el N° 1002-2008, fue acogida en sus dos folios. En cambio, en los N°s. 1013-2001 y 1007- 2002, dicha excepción fue rechazada en todos sus folios. Por último, de lo informado aparece que esa autoridad aún no resuelve sobre la prescripción del N° 1004-2002. En ese contexto, corresponde referirse a la primera reclamación planteada por el peticionario, referida a la demora en la tramitación de los seis expedientes administrativos de cobranza, y a la supuesta vulneración a los principios que indica contenidos en la ley N° 19.880. En relación con el plazo que establece su artículo 27, cabe señalar que aquel dispone que "salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final". Sobre ese punto, procede anotar que el Código Tributario no regula la duración del procedimiento administrativo de que se trata, de modo que, este se rige supletoriamente por el anotado artículo 27. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos establecidos en la ley no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, pues solo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la normativa vigente (aplica dictámenes N°s. 41.249, de 2005, 11.543, de 2011 y 51.532, de 2015). Con todo, es la propia Tesorería General la que reconoce en su informe, que los procedimientos se han extendido por un largo período -entre 6 y 15 años- toda vez que, después de las notificaciones al contribuyente no pudo ubicar bienes para su embargo, viéndose imposibilitada para proseguir sus respectivas tramitaciones. Al respecto, considerando lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 18.575 y los principios de celeridad y conclusivo contemplados, respectivamente, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, es pertinente efectuar la prevención en orden a que es deber de ese servicio público hacer expeditos los trámites de los procedimientos de cobro administrativo, a fin de que los correspondientes actos terminales sean dictados y notificados dentro del plazo que el ordenamiento jurídico fija al efecto, debiendo adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a tal obligación respecto de los procesos que aún continúan pendientes -como ocurre con el expediente N° 1004-2002 Lampa-, informando de lo resuelto a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora dentro de los 30 días siguientes a la recepción de este dictamen. Seguidamente, en lo relacionado con el abandono de los procedimientos consultados, cabe recordar que por medio de la citada resolución de 30 de mayo de 2012, el tesorero provincial indicó que dicho incidente debía interponerse ante el tribunal civil competente. Al respecto, cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 190 del Código Tributario establece que “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquél”. Su inciso segundo agrega que “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. Como se advierte, la preceptiva examinada contiene una remisión especial a las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, cuyas disposiciones, a su vez, se rigen supletoriamente por las reglas de los juicios ordinarios, acorde con los artículos 1° y 3° del citado código. En ese contexto, cumple con recordar que acorde con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Entidad de Fiscalización se encuentra impedida de informar o intervenir en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre en la especie, respecto a la declaración de abandono del procedimiento, y al supuesto decaimiento de los mismos, aspecto por el cual también se consulta, de modo que este Órgano de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Por lo mismo, no corresponde que esta Contraloría General se refiera a la denegación de la excepción de prescripción del expediente N° 1004-1999 Lampa, máxime si dicha materia, según lo expresado en el inciso tercero del artículo 178 del Código Tributario, debe ser atendida por el abogado provincial y en subsidio, por la justicia ordinaria. Luego, en lo relativo al tiempo transcurrido entre la fecha que el contribuyente fue notificado y requerido de pago, y la data en que fue citado por ese servicio, no se observan reproches que formular en tal sentido, toda vez que esta última diligencia tuvo por objeto poner en su conocimiento la situación que afectaba a la anotada sociedad, dando cumplimiento así a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a esa repartición pública. Finalmente, cabe señalar que, tal como lo ha expresado el dictamen N° 63.888, de 2010, de este origen, esta Contraloría General carece de atribuciones para decretar la suspensión del procedimiento administrativo de cobranza ejecutiva regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, por lo que, acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, no puede ordenar a la Tesorería General la suspensión del mismo, ya que no existe disposición legal que la habilite en tal sentido. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos, al señor Adolfo Schwartz Celemensky y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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