Dictamen CGR

Dictamen N° 64056/2020

2020-12-29 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Plan regulador comunal de Quilpué, aprobado por el decreto alcaldicio N° 2.732, DE 2019, se ajusta a lo instruido mediante el oficio N° 7.966, de 2019, de la Contraloría Regional de Valparaíso
Aplicado por
Dictamen N° 391948/2023
Aplica dictamen

Nº E64056 FECHA: 29-XII-2020 Mediante el oficio N° 7.966, de 2019 -emitido con ocasión de una reclamación formulada por el señor Mauricio Zulueta Ramírez, referida a la omisión de zonas de riesgos por incendio del Plan Regulador Comunal de Quilpué (PRC)-, la Contraloría Regional de Valparaíso consignó, en lo que atañe, que no aparecía debidamente justificado que, pese a haberse establecido áreas de riesgos por incendio al interior del área comunal en el pertinente estudio, el mismo haya determinado que resultaba inoficioso definir zonas de riesgos por dicha causa, por las razones que detalla. Además, tal pronunciamiento hizo presente que no obstante las recomendaciones informadas en el Estudio de Riesgos y Protección Ambiental acompañado al PRC, no se advertía que al sur de la comuna, en aquellas áreas que presentan mayores riesgos de incendios, “se hayan restringido los usos de suelo de educación, salud o seguridad, y que, pese a lo señalado respecto a las zonas riesgosas ubicadas en el sector norte, tampoco se establecieron áreas de riesgo por incendio en dicha ubicación (aplica criterio dictámenes N°s 43.602, de 2015 y 28.040, de 2018)”. Por lo anterior, se instruyó a la Municipalidad de Quilpué adoptar las medidas que resultaran procedentes con el fin de armonizar la situación con las disposiciones y la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control allí anotadas. En esta oportunidad, a través de la referencia del epígrafe, el señor Zulueta Ramírez expresa que tanto la nombrada corporación edilicia como la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso (SEREMI) no habrían acatado el reseñado oficio N° 7.966, por lo que pide que se reitere su cumplimiento y se determinen las correspondientes responsabilidades de los funcionarios involucrados. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la individualizada municipalidad. Sobre el particular, cabe apuntar que el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo, define “Estudio de riesgos” como el documento técnico elaborado por uno o más profesionales especialistas, cuyo objetivo es definir peligros reales o potenciales para el emplazamiento de asentamientos humanos. Seguidamente, que el artículo 2.1.10. de la OGUC, prescribe que “El Plan Regulador Comunal será confeccionado, en calidad de función privativa, por la Municipalidad respectiva, y estará conformado por los siguientes documentos”, indicando en su N° 1 la Memoria Explicativa, la que debe contener, al menos, el diagnóstico de la totalidad del territorio comunal o del área afecta a planificación e identificar, en lo que interesa, letra d) “El fundamento de las proposiciones del Plan, sus objetivos, metas y antecedentes que lo justifican”, en base, entre otros, a un Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental, con sus respectivas áreas de restricción y condiciones para ser utilizadas, de acuerdo a las normas que ahí precisa. Consigna, ese mismo precepto en su inciso final, que “Los estudios o trabajos complementarios a la formulación del Plan deberán ser suscritos por los profesionales especialistas que los hubieren elaborado”. A su turno, corresponde anotar que el artículo 2.1.17. de la OGUC establece, en lo que concierne, que en los planes reguladores podrán definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos, las que se denominarán “zonas no edificables” o bien, “áreas de riesgo”, agregando en su inciso cuarto que “Por “áreas de riesgo”, se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos”, añadiendo en su inciso final, que las “áreas de riesgos” se determinaran en base a, entre otras, “Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana”. Luego, que el oficio circular N° 350, de 2014, de la División de Desarrollo Urbano de la aludida cartera de Estado (DDU N° 269), sobre “Definición de áreas de riesgo por amenaza de incendio en los Instrumentos de Planificación Territorial”, en su N° 3, en lo que atañe, instruye a los municipios para que incorporen el “Riesgo por Amenaza de Incendio” en la formulación o modificación de sus respectivos planes reguladores comunales, para lo cual deben considerar la identificación y definición del área de riesgo en base al pertinente estudio. Por último, es del caso tener presente que con posterioridad a la emisión del pronunciamiento de que se trata, la SEREMI por oficio N° 2.159, de 2019, requirió al indicado municipio que abordara la materia observada dando cumplimiento a lo manifestado por este Órgano Fiscalizador, en tanto que la singularizada entidad edilicia respondió a ello a través de su oficio N° 729, de igual anualidad, expresando que introdujo las precisiones solicitadas a fin de justificar el real sentido y alcance de la planificación que adoptó. Pues bien, del análisis de la Memoria Explicativa y el Estudio de Riesgos y Protección Ambiental tenidos a la vista en esta ocasión, se aprecia, en síntesis, que dichos instrumentos dan cuenta de las razones por las cuales no se definió un área de riesgo asociada a incendio, lo que se encuentra suscrito por los profesionales competentes que ahí se individualizan. En ese contexto, y a diferencia de lo aseverado por el señor Zulueta Ramírez, esta Sede de Control estima, coincidiendo con las reparticiones públicas que informaron, que con el requerimiento efectuado por la SEREMI a la aludida corporación y con las precisiones introducidas por esta última, se ha dado cumplimiento al mencionado oficio N° 7.966, de 2019, toda vez que no se advierten incongruencias con la normativa aplicable, dado que ha sido el propio estudio en comento el que ha determinado, por la razones que expone, no definir un área de riesgo por incendio, decisión que fue adoptada por los profesionales que lo suscribieron y por el municipio en ejercicio de su función de planificador. Asimismo, tampoco aparece que no se hubiere observado la jurisprudencia citada por la Sede Regional, pues no existe contradicción con los otros documentos que conforman el PRC como la ordenanza local y sus planos. Finalmente, respecto de la objeción relativa a los usos de suelo que habría planteado restringir el estudio de que se trata para la zona sur de la comuna, cabe apuntar que ello no pudo sino entenderse como una recomendación, considerando que es competencia privativa del municipio asignar las normas urbanísticas a las zonas del PRC. En consecuencia, no se advierte reproche que formular en los aspectos alegados por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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