Dictamen N° 28040/2018
N° 28.040 Fecha: 13-XI-2018 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 65, de 2018, del correspondiente Gobierno Regional, que deja sin efecto la resolución N° 37, de 2016, de esa entidad, y que promulga el Plan Regulador Intercomunal Costero de la Región de Tarapacá, comunas de lquique, Alto Hospicio y Huara, instrumento de planificación territorial que, mediante los oficios N os 3.093, de 2013, 1.255 y 5.355, ambos de 2015, y 3.589, de 2016, y sobre la base de las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en sus oficios N os 66.458, de 2013,19.145 y 88.401, ambos de 2015, y 54.317, de 2016, fue representado por esa Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, realizado el pertinente examen de juridicidad, es dable manifestar, en primer término, que subsiste lo objetado en el N° 2 del mencionado oficio N° 3.589, por cuanto el aumento del perfil proyectado de la vía Avenida Costanera Alto Molle (T-5.2), en la comuna de Alto Hospicio -que genera nuevas declaratorias de utilidad pública-, no fue considerado durante la tramitación del instrumento de planificación en examen, por lo que esta variación tendrá que someterse a lo indicado en los artículos 7° bis y siguientes de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, relativos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Por otra parte, cabe señalar que la modificación introducida al artículo transitorio 2 de la Ordenanza del Plan (OP), Zona de Extensión Urbana 4 ZEU-4, no resulta suficiente para tener por subsanado lo objetado en el N° 4 del antedicho oficio, toda vez que, por una parte, se permiten “servicios profesionales” -sin distinción-, quedando comprendidos tanto los privados como los públicos, y por la otra, se prohíben “servicios públicos”, dentro de los que se entienden incorporados los servicios profesionales públicos. Enseguida, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en comento: 1. El instrumento en análisis no ha previsto la correspondiente Zona de Protección Costera, conforme con el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y, en consecuencia, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de dicho cuerpo reglamentario, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica dictámenes N os 89.751, de 2015 y 38.970, de 2017, de esta Entidad de Control). 2. En las áreas de riesgo de nivel intercomunal a que aluden los artículos 3.6.2, 3.6.4, 3.6.5 y 3.6.7 de la OP, corresponde tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que previene, en lo que importa, que "Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural", lo que se ha omitido consignar (aplica dictámenes N os 33.242 y 38.970, ambos de 2017, de esta Sede de Control). 3. En los artículos 3.9.3, 3.9.4 y 3.9.5, de la OP, no se advierte la razón para permitir solo los equipamientos de clase culto y educación cuya carga de ocupación sea inferior a 1000 personas, considerando que ello no obedece a ninguna de las observaciones efectuadas en el anotado oficio N° 3.589. Lo propio acontece con los artículos 3.9.4 y 3.9.5 de la OP, en cuanto establecen como permitidos los equipamientos de clase seguridad cuya carga de ocupación sea inferior a 1000 personas. A su vez, no se aprecia el motivo por el cual, en esta oportunidad, en los artículos 3.9.3, 3.9.5 y 3.9.7 de la OP, se incorpora el equipamiento de clase servicios entre los usos de suelo permitidos. Finalmente, en el artículo 3.9.8 “Área Rural 5 Resguardo de Borde Costero ARU-5” de la OP, se modifica la cota (de +25 a 20 msnm) bajo la cual se localizan los territorios que comprende dicha área, sin que se aprecie el motivo para ello. Lo propio acontece en la letra g) del punto 5.6.11 de la Memoria Explicativa. 4. En los cuadros de vialidad estructurante de nivel intercomunal, incluidos en el artículo 4.1.2 de la OP, no se advierte el sentido de incluir en la columna de observaciones una reseña sobre la historia de las vías establecidas en los respectivos Instrumentos de Planificación Territorial. 5. En cuanto a los planos que en esta ocasión se acompañan, se anotan los siguientes reparos: a) El área de riesgo ARR-4.1 “Áreas Inundables o Potencialmente Inundables”, para la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal, dibujada en el Plano Síntesis de Riesgo, lámina N° 1, difiere de las láminas N os 2 y 3 del Plano PRI Costero de Tarapacá. Lo propio acontece respecto al área de riesgo ARR-3 “Áreas de Remoción y Escurrimiento Torrencial” para la “Autodestinación Bienes Nacionales Desembocadura Río Loa”, graficada en la lámina N°8 del Plano PRI Costero de Tarapacá. b) No se encuentra graficada en el respectivo Plano de Peligros Geológicos, el área ARR-3 para los sectores oriente de Caleta Patache y al sur del APVN Alto Patache, dibujados en la lámina N° 6 del Plano PRI Costero de Tarapacá, como tampoco dos áreas ubicadas en el sector norte de Punta Guanillo del Norte y tres sectores emplazados al norte del río Loa, todos de la comuna de Iquique. c) En el Plano PRI Costero de Tarapacá, lámina N° 2, aparece una zona ARR-3, al norte de la localidad de Pisagua, la cual no se encuentra señalada en la lámina N°1 del Plano de Peligros Geológicos. d) No existe la debida concordancia entre el Plano Síntesis de Riesgo, el Plano de Peligros Geológicos y lo dibujado en las láminas N os 1 a 8 del Plano PRI Costero de Tarapacá, v.gr., el área de riesgo ARR-2 que se superpone sobre el área rural ARU-1.1 en el sector oriente del Faro Punta Gruesa y poniente del cerro Chipana, ambos de la comuna de Iquique, y las áreas de la zona ARR-3 al nororiente de Punta Barrancos y en el sector de Puerta Patillos, de la comuna de Iquique. 6. En cuanto a la Memoria Explicativa, cabe observar que la cifra indicada en el cuadro 5.6-1 “Resumen de superficies por Zonas”, relativa al total de hectáreas -640.978,63-, difiere de la versión anteriormente presentada y tampoco coincide con el total de hectáreas señaladas en el cuadro 2.1-2 “Resumen de Superficies por Zonas”, de la resolución exenta N° 909, de 2012, de la SEREMI, que dispone el término del proceso de consulta pública del informe de evaluación ambiental estratégica del plan de que se trata. 7. El nuevo Plano de Peligros Geológicos difiere de lo indicado en el punto 4.3 y en la ilustración 4-7 del Estudio Fundado de Riesgos que lo acompaña, respecto de las zonas de susceptibilidad muy alta, alta y moderada de deslizamientos y caídas de bloques. A su vez, no se advierte el motivo por el cual se disminuye -de 1 kilómetro a 150 metros- la zona de restricción para las fallas geológicas del artículo 4.1.3 “Peligro Sísmico”, sin que resulte suficiente lo señalado en el artículo 4.1.2 “Fallas inactivas, potencialmente activas y activas”, considerando, además, que esta modificación no obedece a ninguna de las observaciones efectuadas en el citado oficio N° 3.589. Sobre las áreas de riesgo “ARR-4.2” “Áreas Inundables o Potencialmente Inundables por Maremoto o Tsunami” contenidas en las láminas 1 a 8, del plano PRI Costero de Tarapacá, cabe consignar que su determinación no armoniza con la circunstancia de que el estudio de riesgo indique que dichas áreas sean “consideradas a modo referencial” y “que los instrumentos de planificación territorial a escala comunal deberán definir con mayor precisión”, lo cual adicionalmente no corresponde. En seguida, en el punto 4.5 del referido estudio se agrega un párrafo que indica “De acuerdo a los antecedentes históricos consultados en la región la máxima cota que fue alcanzada por inundación fue la cota 20 que se afectó para los sismos de 1868 y 1877”. Sin embargo, la Carta de Inundación por Tsunami de Iquique, referida al evento del año 1877, realizada por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfica de la Armada de Chile, sobrepasa aquella cota de inundación. A continuación, en cuanto a los riesgos que afectan las áreas urbanas de Alto Hospicio y Punta Gruesa, tratados en el Estudio de Riesgos y graficadas en el Plano de Peligros Geológicos, lámina N° 1, se observa que estos no se grafican en el Plano PRI Costero de Tarapacá, lámina N° 4, lo que resulta contradictorio con la circunstancia de que ese estudio las considera, sin que se aprecie la justificación para no incorporar esa área de riesgo en tales superficies (aplica criterio dictamen N° 43.602, de 2015, de este origen). Asimismo, estos riesgos tampoco se dibujan en el plano “Plano Síntesis de Riesgo”, lámina N° 1, incorporado en esta oportunidad. Luego, cabe apuntar que en la resolución que se examina no se aprueba ni se individualiza el pertinente plano (aplica dictamen N° 29.212, de 2017, de esta Contraloría General). En lo meramente formal, se repite “TITULO 4” en la OP y en la letra a de los artículos 3.6.4, 3.6.5 y 3.6.7 se debe indicar “ARR-3”, “ARR-4.1” y “ARR-5”, respectivamente, y no como ahí se señala. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 65, de 2018, del Gobierno Regional de Tarapacá -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación