Dictamen CGR

Dictamen N° 43602/2015

2015-06-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 873, de 2015, de la Contraloría Regional de Coquimbo, acerca de la aprobación del Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Elqui
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N° 43.602 Fecha: 02-VI-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 114, de 2014, del Gobierno Regional de Coquimbo, que promulga el Plan Regulador Intercomunal de la Provincia de Elqui. Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a ese instrumento de planificación territorial: 1. No es atinente que el artículo 3°, bajo la expresión "ÁREA URBANA", se refiera a "Las áreas de actividades productivas e infraestructura de impacto intercomunal" como un ámbito territorial del Plan, por cuanto estas se insertan en las áreas urbanas o en las de extensión urbana que también menciona. 2. En el cuadro del artículo 4° de la Ordenanza del Plan (OP), en el cual se detallan los planos que conforman el instrumento en análisis, se omite mencionar al plano PRI - ELQUI, lámina 01 de 01, a escala 1:250.000 incluido entre los documentos acompañados. 3. El título "Actividades Productivas en el área rural" del artículo 5° de la OP no se condice con el contenido de ese precepto que regula las actividades productivas de nivel intercomunal, sin circunscribirlas a las de dicha área. 4. No resulta procedente que en el inciso primero del artículo 6° de la OP se reproduzca una materia propia de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, tal como acontece con lo preceptuado en su artículo 2.1.28. (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 6.271, 66.458 y 76.619, todos de 2013, de este origen). En el mismo sentido, en el artículo 9°, letra I), referida a la Zona de Actividades Productivas ZEU-P1, no es pertinente señalar como uso de suelo permitido a la "Infraestructura en conformidad con el artículo 2.1.28 de la OGUC" por tratarse de una materia propia de ese cuerpo reglamentario. 5. Luego, en el citado artículo 9° de la OP que regula las áreas de extensión urbana, se singularizan los sectores en los cuales estas se establecen, advirtiéndose que algunos de ellos no concuerdan con las zonas graficadas en las láminas de los planos que se vienen aprobando, vgr., en la letra d), la Zona de Extensión Urbana ZEU-4, los que corresponden a El Peral, La Viñita y uno sin nombre ubicado al poniente de la zona denominada ZI-S1, todos del área urbana de Vicuña; en la letra g), la Zona de Extensión Urbana ZEU-6, uno al poniente del límite urbano de la comuna de Andacollo, y en la letra I), la Zona de Actividades Productivas ZEU-P1, el correspondiente a "Central Punta Colorada" en la comuna de La Higuera y el sector Puntilla, al costado de la Ruta D-165 de la comuna de La Serena. Asimismo, en la Zona de Extensión Urbana ZEU-5, de la letra e) y la Zona de Extensión Urbana ZEU-8A, de la letra k), se alude a La Florida y a Monardez, respectivamente, los que no se identifican en los planos. A su turno, no se advierte el sentido de la expresión "zonas se establecen en el 0" que se contiene en cada una de las letras del nombrado artículo 9° y en la letra a) del artículo 12 de la OP, así como tampoco de la frase "infraestructura de conformidad con 0 de la presente ordenanza" empleada al regular los usos de suelo permitidos de la Zona de Actividades Productivas ZEU-P2 que se contiene en la letra m) del primer precepto que se menciona. Luego, se observa que en la anotada zona ZEU-P2, se prohíben, entre otros, los "Recintos y edificaciones destinadas a infraestructura energética", en circunstancias que acorde al inciso segundo del artículo 6° de la OP, solo las centrales de generación o distribución de energía y centrales de gas son infraestructura de impacto intercomunal, por lo que se aparta del ámbito propio de ese nivel de planificación definido por el instrumento en análisis, según lo prescrito en el inciso tercero, N° 2, letra d), del artículo 2.1.7. de la OGUC (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 70.559, de 2012, y 66.458, de 2013, de esta Sede de Control). 6. En relación con las Áreas Verdes Intercomunales que se disponen en el artículo 10 de la OP, cabe observar que no se determina si se establecen dichas áreas como uso de suelo conforme al artículo 2.1.31. de la OGUC o como declaratoria de utilidad pública de parques intercomunales, toda vez que en la simbología del plano se alude a "Parques y Áreas Verdes Intercomunales". 7. En el artículo 11 de la OP, acerca de las zonas relativas a la Infraestructura de nivel Intercomunal, se menciona, en su letra a) Zona de Infraestructura Sanitaria ZI-S1, a la "Planta de distribución de Guanaqueros" y a la "Planta de Tratamiento sector El Trapiche" y como uso de suelo permitido dentro de la Infraestructura Sanitaria, a las "plantas de captación y distribución o tratamiento de agua potable y sus correspondientes instalaciones complementarias" lo que, acorde a lo definido en el aludido artículo 6° de la OP, se aparta del nivel intercomunal, por no estar comprendidos esos tipos de infraestructura en ese precepto. Por su parte, en la letra b) Zona de Depósito Final de Residuos Sólidos Domiciliarios ZI-S2 de dicha norma, se omite regular los usos de suelo permitidos y/o prohibidos. Por último, en el letra c) Zona de Infraestructura de Transporte ZIT, es dable apuntar que la superficie predial mínima debe fijarse en relación a la zona o subzona de que se trate, y no en función de los usos de suelo como acontece en la especie (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 65.985, de 2012, 73.730, de 2013, 1.765 y 14.462, de 2014, de este Organismo Contralor). 8. Asimismo, en el artículo 12, en su letra b), referido tanto al área nominada "Nivel Muy Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami" como a la de "Nivel 2 Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami", al admitir el uso Residencial tipo Hospedaje, y, en la letra c) "Área Inundable o potencialmente inundable ZR-I", el Residencial, se aparta de los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) –contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, toda vez que según el artículo 2.1.25. de la OGUC, el tipo de uso residencial contempla preferentemente el destino vivienda e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje en los términos que señala, en tanto que aquel precepto legal, en lo que importa, se remite solo a las viviendas del propietario del inmueble y sus trabajadores o a la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que tengan los requisitos para obtener el subsidio del Estado (aplica el dictamen N° 28.053, de 2014, de esta Sede de Fiscalización). A su vez, es del caso anotar que en cuanto a las singularizadas áreas "Nivel Muy Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami" y "Nivel 2 Alto Riesgo de Maremoto o Tsunami", estas también se apartan de dicha disposición legal, al prohibir como uso a las "construcciones de conjuntohabitacionales de viviendas sociales" y "construcciones de viviendas de hasta 1000UF que cuente con los requisitos para obtener subsidios del Estado". Lo propio acontece en las letras c) y d) del mencionado artículo 12, Área lnundable oPotencialmente lnundable ZR-1 y Zona de Riesgo por Avalanchas o Rodados ARM, respectivamente (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 6.271 y 76.619, de 2013, 28.053, de 2014, y 9.171, de 2015, de esta Contraloría General). En el mismo sentido, ha de repararse la regulación de los usos del suelo de las áreas rurales del artículo 15, en los aspectos reseñados en los dos párrafos precedentes. Seguidamente, debe precisarse en el inciso segundo de la letra a) y en el cuarto inciso de la letra c) del antedicho artículo 12, que las normas urbanísticas aplicables una vez que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.1.17. de la OGUC, serán las de la zona bajo la cual se emplaza la respectiva área de riesgo, fijadas en forma supletoria en las disposiciones transitorias, acorde a lo graficado en los pertinentes planos. Por su parte, en la letra e) de esa norma, relativo a la "Zona de Restricción por Riesgo por Acción Antrópica ZRAA", al incorporar una reseña descriptiva de los lugares en que se presenta -en relación con los Pasivos ambientales mineros y los Pasivos ambientales sanitarios- se refiere a una materia propia de la Memoria Explicativa (aplica el dictamen N° 72.942, de 2012, de este Ente de Fiscalización). Por último, en ese mismo literal es dable anotar que solo se establecen los usos que, acorde a lo dispuesto en el citado artículo 55 de la LGUC, rigen para aquellas superficies emplazadas en el área rural, faltando fijar las normas urbanísticas pertinentes una vez cumplidas las exigencias de la OGUC, de las ubicadas en las zonas de extensión urbana del instrumento en estudio, tales como, los correspondientes a los sectores Mina El Tofo -en la comuna de La Higuera- y Minero Andacollo -de esta última localidad-. Lo propio acontece con aquellas graficadas en los planos en el área urbana de Andacollo. 9. En cuanto al inciso primero del artículo 13, no resulta procedente que se reproduzcan las disposiciones sobre las zonas no edificables de la OGUC, apartándose su tenor, por lo demás, en algunos aspectos, de ellas (aplica el dictamen N° 6.271, de 2013, de esta Entidad de Control). 10. En lo concerniente al artículo 14 de la OP, letra a) "Área de Protección de Recursos de Valor Natural APL", no se detalla la normativa que establece la protección del Sistema de Humedales de Tongoy -emplazado en el área urbana de esa localidad-, y la que se señala respecto de "Isla Gaviota", no se adjunta. En lo que atañe a esta isla como a las que conforman la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt -islas Choros y Damas-, no queda claro si las normas urbanísticas de uso de suelo que allí se fijan corresponden a terrenos situados en el área rural o de extensión urbana, siendo del caso agregar que no pueden aplicarse al área urbana. A su turno, en cuanto a su letra b), se ha omitido fijar las normas urbanísticas aplicables a las zonas típicas que se reconocen en las áreas de extensión urbana (aplica el dictamen N° 33.626, de 2015, de este Órgano de Control). Por su parte, se estima necesario hacer presente, que con posterioridad al ingreso de la resolución en examen para su control de juridicidad, se dictó el decreto N° 401, de 2014, del Ministerio de Educación, que declara monumento nacional a la Escuela N° 10, Jerónimo Godoy Villanueva de Pisco Elqui. 11. En relación con los cuadros de vialidad del artículo 17 de la OP -"Vialidad estructurante intercomunal"-, es preciso mencionar que la columna de ancho existente y proyectado de las vías, no señala la unidad de medida en que estos están consignados. Además, asumiendo que se trata de metros, se incluyen categorías de vías que se proyectan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC, v.gr., la vía E3 (Av. Panorámica) -entre El Mirador y Av. El IsIón- en el cuadro "(a) Comuna de La Higuera"; la E2 (By Pass Ruta 43) -entre empalme con ruta D-35 La Cantera y Av. Panorámica-, la E3 (Av. Panorámica) -entre 1.300 metros al poniente de Ruta 5 y empalme con Ruta 5- y la T24 (Av. El Sauce) -entre Calle Propuesta C9 y empalme con Av. Panorámica- de la tabla "(e) Comuna de Coquimbo" (aplica el dictamen N° 52.696, de 2013, de este origen). A su vez, en un tramo de las vías T20 y T21 del cuadro "(b) Comuna de La Serena", se utiliza la expresión "105 MT AL SUR DE CALLE LOS PLATANOS" y "400 MT AL ORIENTE DE CALLE GUILLERMO ULRIKSEN", respectivamente, sin precisar a partir de cuál hito -eje, líneas de calzada, soleras, aceras, u otro similar- debe medirse (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.074, de 2013 y 39.390, de 2014, de esta Contraloría General). En el cuadro "(e) Comuna de Coquimbo" en la descripción de la vía E2, en la columna de observaciones no corresponde aludir a "By Pass Proyecto Ref. MOP". Lo propio sucede con las arterias T22 y T22A, de ese mismo cuadro, en relación con las expresiones "(caduca Secc La Cantera)" y "(proyecto STU Expropiado)", respectivamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.730, de 2013, de esta Sede Contralora). Luego, en la definición de las calles no procede que se mencione "LIMITE URBANO VIGENTE", lo que acontece en las vías El de la comuna de La Higuera; El, T6, T7 y T9 en La Serena; El y T24A en Coquimbo, y por último, T33 de la comuna de Andacollo, por tratarse de un elemento esencialmente variable (aplica los dictámenes N°s. 83.151 y 52.752, ambos de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). La vía T4 (ROL D-190) del cuadro "(a) Comuna de La Higuera" se describe con un ancho existente inferior al proyectado, lo que no coincide con la columna "OBSERVACIÓN" de dicho cuadro ni con los pertinentes planos, toda vez que se señala y traza como existente. Lo mismo sucede en la vía El en relación con el tramo entre "900 AL NORTE DEL LÍMITE COMUNAL SUR" y "LÍMITE COMUNAL SUR DE LA SERENA". No se determina con precisión el tramo de la vía T9, en la parte correspondiente al límite urbano vigente de La Serena, toda vez que en los planos tal límite coincide con un segmento de la vía, y no con un punto (aplica el dictamen N° 70.559, de 2012, de esta Sede de Control). Los segmentos de la arteria T16 del cuadro "(b) Comuna de La Serena", se denominan como "Prolongación Raúl Bitrán", en circunstancias de que en los planos esa denominación solo aparece asociada al tramo proyectado. En la vía T21 del cuadro "(b) Comuna de La Serena", carece de sentido incluir como tramo aquel correspondiente a "400 MT AL ORIENTE DE CALLE GUILLERMO ULRIKSEN" y "EL MILAGRO", puesto que este último pasaje se sitúa a la distancia y dirección que indica la primera medida. Asimismo, en el tramo de esa arteria denominado "Orbital Proyectada" al citar a Raúl Bitrán, debe ser a "Prolongación Raúl Bitrán". Además, en algunas vías o tramos de éstas, no existe la debida concordancia entre los ensanches anotados en la columna "OBSERVACIÓN" de los mencionados cuadros del artículo 17 y lo graficado en los respectivos planos, v.gr., en las vías El, T4 y T5, de la comuna de La Higuera; las E3, T6, T7, T7a, T9, T26A y T34, de la comuna de La Serena; las T9, T10 y T11, de la comuna de Vicuña; la T14 de la comuna de Paihuano y las El, E2, T19, T22, T22D, T24, T28, T29, T30, T31a, T31b, T32 y T34, todas de la comuna de Coquimbo (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta Sede de Control). Lo propio acontece con la descripción de algunos segmentos de las vías y sus trazados en el plano, vgr en la localidad de La Higuera, la arteria T2, describe su límite con la Ruta D-115, no obstante se dibuja con el límite urbano sur; la T3, muestra un empalme con la Ruta D-190, pero lo grafica con el límite urbano oriente; en la localidad de La Serena, la T16, en los planos no empalma con la vía 41CH como se indica en la OP; en Coquimbo la T30, marca una conexión con la ruta 43, dibujando en el plano la Ruta 430, y las T25 y T33, señala que colindan con el límite comunal norte de La Serena y el límite urbano oriente de El Peñón, respectivamente, pero ambas se grafican en el límite sur de esas localidades. 12. En el cuadro de las exigencias de estacionamientos del artículo transitorio 2, en el uso de suelo Residencial Vivienda, se contemplan dos estándares para la vivienda unifamiliar de 100 m2, siendo pertinente agregar que la clase vivienda unifamiliar se aparta de lo previsto en el artículo 2.1.25. de la OGUC, sin desmedro que ese tipo de vivienda no es un destino sino una especie de edificación (aplica los dictámenes N°s. 54.958, de 2009, 33.853 y 51.664, de 2010 y 32.310, de 2015, de esta Sede Contralora). A su turno, en los estacionamientos de buses, camiones u otros similares, el parámetro 12.001 m2, no cuenta con una exigencia determinada (aplica el dictamen N°47.951, de 2009, de este Organismo de Fiscalización). A continuación, para el destino "EDUCACIÓN (1)", es menester reparar que las exigencias de los tres tipos de establecimientos que menciona se determinan en base a la cantidad de alumnos, sin que se indique la forma en que se efectúa tal cálculo (aplica los dictámenes N°s. 1.765, 11.429 y 30.171, de 2014, de este Órgano Fiscalizador). Lo propio acontece para los destinos "HOSPEDAJE" y "Unidad de Hospitalización" en relación con el número de camas (aplica los dictámenes N°s. 66.458, de 2013 y 49.789, de 2012, de esta Sede de Control). Asimismo, en los servicios artesanales, no corresponde referirse a talleres artesanales "inofensivos", toda vez que dicha calificación rige para los establecimientos industriales o de bodegaje (aplica los dictámenes N°s. 29.725, de 2010 y 33.626, de 2015, de este origen). También, al disponer en la nota (1) al pie de la referida tabla, que los estacionamientos de visitas deberán tener acceso a la vía pública, regula una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial (aplica el dictamen N° 70.559, de 2012, de esta Contraloría General). Finalmente, no se observa el sentido de incluir el texto "(además del espacio de trabajo)" en el destino "Talleres de reparación de vehículo y Garajes", de la clase Servicios Artesanales (aplica el dictamen N° 6.271, de 2013, de esta Sede de Control). 13. En las zonas de extensión urbana, cuyas normas urbanísticas supletorias se fijan en las letras a), b), c) y d), del artículo transitorio 3, se prohíben expresamente los rellenos sanitarios, lo que implica regular una materia propia de la planificación urbana de nivel intercomunal, que debe incorporarse a las disposiciones permanentes de la Ordenanza en análisis, teniendo presente que ese destino está categorizado como de tal nivel, conforme al mencionado inciso segundo del artículo 6° de la OP (aplica el dictamen N° 76.619, de 2013, de esta Contraloría General). Similar situación se aprecia en la zona ZEU-1 de la aludida letra a), en que se permiten instalaciones y/o edificaciones de terminales de locomoción colectiva urbana y las plantas de tratamiento de aguas servidas y se prohíben los recintos marítimos y portuarios. Lo propio cabe consignar respecto de las actividades productivas molestas, insalubres o contaminantes y peligrosas, que se prohíben expresamente, en el N° 2 de las letras b), c), d) -las actividades productivas en general-, e) -las actividades molestas, insalubres o contaminantes-, f) -salvo las actividades peligrosas-, g), h) e i) del citado artículo transitorio 3 y en el artículo transitorio 5 de la OP, siendo del caso agregar que en esta última disposición dentro de los usos permitidos para las áreas que indica se alude a las "actividades productivas e infraestructura de impacto intercomunal". Asimismo, se aprecia que en las referidas letras a) y b) del artículo transitorio 3, se prohíbe explícitamente la infraestructura energética, en circunstancias que en el antedicho inciso segundo del artículo 6° se menciona dentro del nivel intercomunal a las "Centrales de Generación o distribución de energía, centrales de gas". Lo que también acontece en las letras a) y b) del artículo transitorio 4 de la OP. A su turno, es dable reparar que en las letras a) a la f), j) y k) del artículo transitorio 3, en el inciso cuarto del artículo transitorio 5 y en la letra a) del artículo transitorio 4, se incluya como norma urbanística "Tamaño predial mínimo", en circunstancias que debiera ser "superficie de subdivisión predial mínima". 14. No procede prohibir el uso residencial salvo la "vivienda del cuidador", por apartarse de lo previsto en el artículo 2.1.25. de la OGUC, en cuanto prevé que "En los predios ubicados en zonas en que no esté permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar las viviendas necesarias para complementar la actividad permitida" (aplica el dictamen N° 54.958, de 2009, de este Organismo Fiscalizador). 15. En lo concerniente al Estudio de Riesgos incluido en la Memoria Explicativa, cabe anotar que las imágenes de los mapas -de las páginas 110 a la 128- que detallan los sectores afectos al riesgo de inundación por tsunami o maremoto, por cauces o quebradas y al de avalanchas o rodados, no comprenden la totalidad del territorio normado por el instrumento de planificación en comento, en atención a que estos se establecen en todo dicho territorio, los que tampoco aparecen graficados en los respectivos planos que se vienen sancionando. Sin desmedro de lo anterior, en las señaladas láminas del Estudio de Riesgos, por una parte, se determinan áreas de riesgo por avalanchas y rodados en las de extensión urbana y rural que no se incorporan ni en la OP ni en los planos, vgr., Alcohuaz, Cochivaz, Pisco Elqui, Horcón, Montegrande, Paiguano, Quebrada de Paiguano, Trapiche, Caleta Los Hornos y La Higuera, y, por otra, no coinciden de manera precisa con el riesgo por inundaciones que se determina tanto en el área rural como en la de extensión urbana con el graficado en los aludidos planos, vgr., Alcohuaz, Cochivaz, Pisco Elqui, Horcón, Montegrande, Paiguano, Quebrada de Paiguano, Caleta Los Hornos, Chungungo, La Higuera y Los Choros, sin que se advierta motivo para ello (aplica el dictamen N° 33.626, de 2015, de esta Contraloría General). Finalmente, en cuanto al riesgo de inundación por causa de maremotos o tsunamis tratado en el Estudio de Riesgos, se aprecia que este no se grafica dentro de las áreas urbanas delimitadas en los pertinentes planos que se aprueban, lo que resulta contradictorio con la circunstancia que dicho Estudio las comprende, no apreciándose la justificación de no incorporar esa área de riesgo en tales superficies (aplica el dictamen N° 19.145, de 2015, de este origen). 16. En relación con los planos que se vienen aprobando, se advierten los siguientes reparos: a) No se consignan algunos hitos señalados en el cuadro del artículo 2 "Límite de Planificación" de la OP, vgr., en los puntos 3, 4 y 17, y el tramo 2-3, Quebrada Existente 1, Quebradas de Los Choros y Pta. El Carbón, según corresponda (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Sede de Control). b) El límite urbano de Caleta de Hornos, comuna La Higuera, que se reconoce, no concuerda con aquel vigente que fuera aprobado por el decreto N° 17, de 1978, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. c) No se identifica el área verde intercomunal mencionada en el anotado artículo 10 de la OP denominada "Tramo Urbano Estero el Culebrón". d) En el plano PRI ELQUI PROVINCIAL 01, lámina 01 de 03 se grafica un tramo de la vía T1 como T-1 a y la vía T22a -en Coquimbo- describe el punto entre tramos la calle José Zambrano Oriente pero en los planos aparece el nombre Jorge Zambrano. e) No se grafica el tramo "Av. Costanera Sur-Empalme Av. Colo Colo" de la vía T17, descrito en la OP, en el cuadro "(b) Comuna de La Serena" del anotado artículo 17. f) No coinciden con lo graficado las descripciones de los dos tramos de la vía T25 (Coquimbo) que se citan en los cuadros de la OP, "CRUCE CAMINO HUACHALALUME-LIMITE COMUNAL NORTE LA SERENA" y "CAMINO TIERRAS BLANCAS-AV. CUATRO ESQUINAS". g) La representación gráfica del área de resguardo asociada al aeródromo La Florida, no coincide con la prevista en el decreto N° 261, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional. h) No se dibujan respecto de la Zona de Infraestructura Sanitaria ZI-S1, de la mencionada letra a) del artículo 11 de la OP, los sectores que se consignan en esa disposición, vgr., Planta de Tratamiento sector El Trapiche (La Higuera), Planta de Tratamiento de Aguas Servidas sector Parte Alta (Coquimbo) y Planta de Tratamiento de aguas servidas de Andacollo, de esta última comuna. i) En su simbología, dentro de la categoría Áreas de Extensión Urbana, la denominada "ZEU-4, Zona de Extensión Urbana 1" se trata de la Zona de Extensión Urbana 4, según la OP, y en el PRI - ELQUI, lámina 01 de 01, a escala 1:250.000, el límite internacional se encuentra incompleto. Finalmente, en lo meramente formal, cabe señalar que al final del artículo 7 0 de la OP que identifica las áreas del plan, ha de añadirse la letra f) con antelación a la expresión "Área Rural (ARA)"; que debe corregirse la expresión "se establecerán" en el inciso primero del artículo 12; que las letras a) y d), del artículo 13, se refieren a la misma faja de protección y no corresponde que se contemple una nota al pie de página en la letra c); que en la letra f), de ese precepto, sobre Resguardo de las Infraestructuras Energéticas de Oleoductos, Gasoductos, Poliductos, la normativa que la fija es el decreto N° 160, de 2008, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de julio de 2009, y no la que se menciona; que la denominación asignada al Área de Protección de Recursos de Valor Natural APL de la letra a), del artículo 14, no coincide con el cuadro de la simbología de los planos; que en el apartado (i), letra b), del citado artículo 14, falta anotar que la fijación de los límites de la zona típica del pueblo de Montegrande se efectuó por el decreto N° 594, de 2013, del Ministerio de Educación, y que en el apartado (ii) de esa misma disposición, se omite precisar el Ministerio del que emanan los decretos que ahí se citan, además de que no se incluye el decreto N° 1.030, de 1984, de la individualizada Secretaría de Estado, que declara monumento histórico la Casa de la Providencia con el claustro y dependencias que la conforman y que constituyen un conjunto y unidad con la capilla que indica; que debe eliminarse la nota al final del cuadro de la letra ii) referido a la "fuente" del mismo; que en esta última letra la referencia al artículo 10, concierne al artículo 90 de la OP; que respecto de los vistos de la resolución en examen cabe apuntar que el acuerdo que aprobó el Plan Regulador Intercomunal en estudio es el N° 6.675, de 28 de julio de 2014, del Gobierno Regional de Coquimbo, y no el que ahí se apunta, y, además, que el oficio N° 497, de 31 de marzo de igual anualidad, de la Municipalidad de Andacollo a que se hace mención, no se acompaña. En mérito de lo expuesto, procede que esa Contraloría Regional, haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con las observaciones formuladas precedentemente y con los criterios establecidos por esta Entidad de Control en su jurisprudencia, represente la resolución N° 114, de 2014, del Gobierno Regional de Coquimbo -que se remite con sus antecedentes-, según lo manifestado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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