Dictamen CGR

Dictamen N° 64073/2020

2020-12-29 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría de Transportes deberá adoptar las medidas administrativas que se indican, en relación con el aumento de millas a recorrer que se verificó con ocasión de la ejecución del “Contrato de Otorgamiento de Subsidio a la Prestación del Servicio de Transporte marítimo-terrestre ‘bimodal Palena’”, ID CAM0020

Nº E64073 FECHA: 29-XII-2020 Mediante la presentación de la referencia, la Sociedad Marítima y Comercial Somarco Limitada (Somarco), representada por el señor Christian Blanc Parga, señala que junto con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones suscribieron el “Contrato de otorgamiento de subsidio a la prestación del servicio de transporte marítimo-terrestre ‘Bimodal Palena’”, ID CAM0020, en la Región de Los Lagos -aprobado por el decreto exento N° 2.082, de 2016, de esa secretaría de Estado-, según el cual el aludido servicio debía brindarse en las rutas “Pichanco - Leptepu” (marítima), “Leptepu - Fiordo Largo” (terrestre) y “Fiordo Largo - Caleta Gonzalo” (marítima). Agrega que, en su oportunidad, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de la Región de Los Lagos, informó a Somarco, en relación con la primera ruta antes individualizada, que de acuerdo con lo establecido en el referido contrato, la operación marítima debía ser realizada entre Hornopirén y Leptepu -lo que implicaba un aumento de 11 millas náuticas de navegación por sentido de viaje-, debido a que las condiciones del camino que une Hornopirén con Pichanco no eran aptas para una circulación segura de vehículos. Expresa que, en razón de lo anterior, las partes acordaron una primera modificación del contrato -aprobada por el decreto N° 1, de 2018, de la nombrada cartera ministerial-, y posteriormente una segunda adecuación -sancionada por el decreto N° 113, de 2019, del mismo origen-, a raíz de lo instruido por esta entidad fiscalizadora en su dictamen N° 18.650, de esta última anualidad. En ese contexto, sostiene que por correo electrónico de 27 de febrero de 2020, la División de Transporte Público Regional, Región de Los Lagos, informó a Somarco, por una parte, que la oficina de la Dirección de Obras Portuarias de la misma región (DOPR) comunicó a aquella dependencia que la rampa ubicada en Leptepu presentaba problemas estructurales, recomendándole suspender las operaciones o modificar el “track” de navegación; y, por otra, que lo anterior importaría “realizar la ruta directa desde Hornopirén a Caleta Gonzalo, con la nave 1 y realizar el tramo entre Caleta Gonzalo a Fiordo Largo con la nave 2, y luego […] conectar a través del bus a las personas que requieren llegar hasta Leptepú, lo que implica aumentar las millas de navegación en el tramo, estimando que esta ruta alternativa tendría que operar al menos 4 meses”. Añade que, en atención a que la DOPR verificó los referidos problemas estructurales -producto de la pérdida de material de relleno bajo un sector del pavimento-, y que ello fue ratificado por la Capitanía de Puerto de Río Negro Hornopirén el día 4 de marzo de 2020, esta última, mediante su resolución N° 12.600/1 VRS, de la misma data, dispuso inhabilitar todas las operaciones en la rampa de Leptepu, por no reunir las condiciones de seguridad necesarias, y mantenerlas suspendidas hasta que la Dirección de Obras Portuarias gestione los trabajos de reparación. Seguidamente, indica que a partir del 5 de marzo de 2020, de conformidad con lo ordenado por la cartera del ramo, y dado que la rampa en comento se encontraba fuera de servicio, Somarco comenzó a realizar los viajes de acuerdo con lo señalado en el párrafo anteprecedente, lo que significa un nuevo incremento de las millas náuticas a recorrer por cada sentido de viaje. Debido a lo anterior, manifiesta que requirió al nombrado ministerio volver a modificar el aludido convenio en los términos que detalla, con el objeto de compensar aquel aumento de millas a recorrer, originado como consecuencia de la señalada orden dispuesta por tal repartición, y que su petición no fue acogida, lo que le genera un enriquecimiento sin causa en favor del Estado y un detrimento económico a Somarco que debe ser resarcido, a fin de restablecer el equilibrio financiero del contrato, el que se vio afectado por un hecho que no le es imputable. Frente a la antedicha negativa, y en consideración a lo expuesto, solicita un pronunciamiento de la Contraloría General en relación con la materia. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Transportes ha remitido una minuta elaborada por su División de Transporte Público Regional que señala, en lo sustancial, que “a partir del 5 de marzo del presente año se está realizando el siguiente recorrido: Hornopirén - Caleta Gonzalo - Leptepú, con tramo terrestre intermedio entre Fiordo Largo - Leptepú, significando un aumento de 12,5 millas náuticas adicionales por sentido de viaje”, y que “se estima necesario realizar nuevamente un ajuste al contrato”, modificándolo en la forma y con el efecto que indica. La mencionada minuta agrega que “se hace imprescindible conocer el tiempo que demorará la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, en la reparación de la Rampa de Leptepú. Ello, para efectuar la programación presupuestaria correspondiente, advirtiendo que esta situación implicará pagar una suma adicional importante que no estaba considerada dentro del presupuesto de este Ministerio, lo que en el contexto actual, y considerando las restricciones presupuestarias, resulta inviable por un período prolongado”. Al respecto, y tal como se consignó en el pronunciamiento antes mencionado, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa -contenida, por ejemplo, en los dictámenes Nos 60.909, de 2013, 56.435, de 2015, y 27.913, de 2018, de este origen- ha manifestado que las decisiones que adopten los órganos públicos como parte en los acuerdos que suscriben deben respetar los principios de buena fe, en virtud del cual los contratantes deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas, y de enriquecimiento sin causa, que obliga a la Administración al pago de sus obligaciones, a fin de conservar el equilibrio económico de las prestaciones. Pues bien, teniendo en consideración el anotado criterio jurisprudencial, y habida cuenta de lo expresado en la minuta remitida por la Subsecretaría de Transportes acerca de la necesidad de realizar un nuevo ajuste a la aludida convención, procede que ese servicio -con arreglo a lo previsto en la normativa vigente y a los mecanismos contractuales estipulados al efecto- adopte las medidas administrativas tendientes a restablecer el mencionado equilibrio económico, evitar un enriquecimiento injustificado en su favor y resolver la problemática relativa a las restricciones presupuestarias a que se refiere aquella minuta, dando cuenta de las mismas a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta entidad fiscalizadora, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción este dictamen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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