Dictamen CGR

Dictamen N° 6416/2015

2015-01-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 66.442, de 2014, de este origen, y desestima reclamos en sumario administrativo que se indica

N° 6.416 Fecha: 23-I-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Alejandro Cárcamo Righetti, en representación de don Rodolfo Montecinos Mac-Adoo, para solicitar, en esta ocasión, que se reconsidere el dictamen N° 66.442, de 2014, de este origen, que desestimó sus reclamaciones efectuadas en contra de la resolución N° 150, de 2014, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que sancionó a su representado con la medida disciplinaria de censura al término del respectivo sumario. Requerida de informe, la aludida subsecretaría manifiesta, en síntesis, que no se configuran los vicios planteados por el recurrente, y que en el expediente -cuya copia acompaña-, se han comprobado fehacientemente los hechos objeto de los cargos formulados al inculpado, sin que se haya afectado su derecho a defensa en la sustanciación de esa investigación. En primer lugar, el ocurrente reclama que la reapertura del sumario, ordenada por la superioridad luego de propuesto el sobreseimiento por parte del fiscal, debió realizarse conforme al inciso primero del artículo 137 de la ley N° 18.834, norma que sólo la permitiría con la finalidad de completar la investigación, mas no para efectuar correcciones al procedimiento, como faculta el artículo 140 del referido texto estatutario -citado en el acto administrativo que la dispuso-, el que a su juicio no resulta aplicable en la especie. Como cuestión previa, es del caso expresar, que la autoridad ordenó reabrir el proceso a fojas 280, conforme al último artículo mencionado, ya que estimó que aquél se hallaba inconcluso, en razón de las consideraciones expuestas en el informe del asesor jurídico de dicha subsecretaría, esto es, por cuanto faltó investigar el disco duro del computador del señor Montecinos Mac-Adoo; se omitió determinar la responsabilidad de los funcionarios involucrados en las falencias en la seguridad ocurridas en el Consulado General de Chile en la Paz -acreditadas según el fiscal instructor a fojas 267-; e incorporar al expediente un estudio de seguridad del citado Consulado elaborado el año 2006, y del cual se hace mención en la propuesta del fiscal. Al respecto, es útil anotar, que el artículo 137 de la ley N° 18.834, en su inciso primero, establece que en el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes a la superioridad respectiva, quien estará facultada para aprobarlo o rechazarlo, y en este último caso, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días. Así también, es menester enunciar que el artículo 140, del mismo Estatuto Administrativo, estipula -en lo que interesa- que una vez emitido el dictamen del fiscal y elevado los antecedentes a la jefatura pertinente, ésta podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. En ese contexto, cabe señalar que ambas disposiciones son una expresión de la potestad sancionadora que en materia administrativa tiene la autoridad del servicio, quien en la oportunidad en que los antecedentes del proceso sean elevados para su conocimiento, tiene la facultad de aceptar o rechazar la propuesta del fiscal, y en este último caso, más allá de las conclusiones expuestas por el investigador, puede disponer aquellas gestiones tendientes a completar el procedimiento, así como ordenar la corrección de los vicios presentes en éste, ello en virtud del mérito de los documentos reunidos en el expediente y sobre la base de un criterio de racionalidad, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 18.372, de 2014, de este origen. Asimismo, negar esta última prerrogativa a la superioridad, como pretende el peticionario, por no estar explicitada en el anotado artículo 137, implicaría que ésta se hallaría impedida para instruir la enmienda de un vicio considerado esencial en un proceso disciplinario, en aquellos casos que el fiscal haya sugerido el sobreseimiento del mismo, distinción que resulta arbitraria y que desnaturalizaría el sentido y alcance de las normas expuestas. Conforme a lo anotado, se debe concluir que no se observa la irregularidad planteada, más aún si se considera que la reapertura del sumario administrativo en comento, se debió principalmente a que el fiscal finalizó éste sobreseyéndolo, sin referirse a los funcionarios involucrados o responsables de los hechos irregulares que en su propuesta dio por acreditados, omisión que la jefatura ordenó corregir conforme a las atribuciones anteriormente explicadas, atendido lo cual, se desestima el presente reclamo. Por otro lado, el recurrente alega que en la especie existiría una desviación de poder, ya que a pesar de que la autoridad dispuso reabrir el proceso con el objeto de que se realizaran las diligencias que indicó, el fiscal se limitó a formular cargos a su representado, sin efectuar ninguna otra gestión. Pues bien, vistos los antecedentes de la carpeta investigativa, aparece que el fiscal en primer lugar incorporó el mencionado estudio de seguridad al expediente -a fojas 287-, para luego formular cargos al interesado. Además, es dable hacer presente que según lo informado por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, el encargo que no pudo efectuarse, por razones técnicas, fue la pericia del disco duro del equipo computacional del señor Montecinos Mac-Adoo, situación que, en todo caso, no implicó su indefensión, de modo que debe descartarse esa impugnación. En mérito de lo precedentemente expuesto, y atendido que la presentación en estudio no aporta antecedentes que permitan variar lo resuelto en el dictamen N° 66.442, de 2014, de esta procedencia, se ratifica dicho pronunciamiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, a la que se devuelve el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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