Dictamen N° 66442/2014
N° 66.442 Fecha : 28-VIII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución indicada en el epígrafe, en virtud de la cual se aplica la medida disciplinaria de censura a los señores Jaime Castro Jaque y Rodolfo Montecinos Mac-Adoo. Por su parte, este último, representado por el abogado don Alejandro Cárcamo Righetti, impugna dicha sanción, por cuanto, a su juicio, el procedimiento sumarial que le sirve de fundamento adolecería de vicios que inciden en su validez. Como cuestión previa, cabe manifestar que al señor Montecinos Mac-Adoo se le imputaron, entre otras faltas, haber permitido, en la época que se indica, en su calidad de Cónsul General Adjunto, y específicamente en su rol de Jefe Administrativo en el Consulado General de Chile en la ciudad de La Paz, Bolivia, el ingreso de personas ajenas a la institución para analizar temas relativos al área informática; asimismo, por haberse contactado, con una empresa externa a fin de solicitar un presupuesto para el cableado de la red del recinto consular sin contar con la visación respectiva, hechos que importaron una vulneración a las obligaciones contempladas en los artículos 61, letras b) y c), y 64, letra c), ambos de la ley N° 18.834, así como las establecidas en diversas instrucciones contenidas en manuales internos del Ministerio de Relaciones Exteriores. En primer lugar, el peticionario señala que el acto de reapertura del proceso sumarial de que se trata, sería ilegal y arbitrario, por cuanto estima que tenía por fin modificar el sobreseimiento propuesto por el primer fiscal, rolante a fojas 263 y siguientes. Sobre el particular, cabe desestimar esta alegación, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del citado texto estatutario, la reapertura es una facultad que se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, la que debe resolver si existe o no mérito suficiente para disponer tal medida, fundada en la necesidad de realizar nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, tal como aconteció en la especie, toda vez que, en lo que atañe, pese a que el instructor informó la existencia de severas falencias en materia de seguridad en el referido consulado mientras se realizaban trabajos de remodelación a cargo el señor Montecinos Mac-Adoo, no se formuló reproches a este último, omisión que fue corregida posteriormente por la nueva fiscal. Por otro lado, es menester recordar que el investigador, en su vista o informe efectúa sólo una proposición, la que no es vinculante para la superioridad, pudiendo ésta imponer una providencia distinta, tal como ocurrió en el caso que se analiza, determinación que se encuentra conforme al criterio contenido en el dictamen N° 61.816, de 2012, de esta Entidad de Control, entre otros. Enseguida, en cuanto a que luego de la reapertura, la nueva fiscal designada valoró en su vista los mismos medios de prueba, pero de manera diversa, es menester precisar que, según el dictamen N° 29.682, de 2014, de este Órgano Fiscalizador, el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento sumarial y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes surge alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo que no se advierte en el caso en estudio. Por otra parte, en lo que dice relación con la falta de claridad y precisión en los cargos formulados en contra de don Rodolfo Montecinos Mac-Adoo, es menester anotar que del examen de esa diligencia, agregada a fojas 325 y siguientes del respectivo sumario, se aprecia que aquélla indica en forma concreta las conductas anómalas que se le atribuyen y la normativa vulnerada, requisitos que deben satisfacer esas imputaciones, y que permitió, en definitiva, que dicho afectado presentara oportunamente sus descargos, en los cuales realiza un análisis racional y completo de las actuaciones que se le reprochan, por lo que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 21.813, de 2014, entre otros, de esta procedencia, se descarta también esa alegación. Finalmente, el ocurrente aduce que en el proceso no se habrían acreditado suficientemente las faltas que se le imputan a su representado, ni su grado de culpabilidad en ellas, como tampoco le habrían considerado las atenuantes que concurrían en su favor. Sobre este punto es necesario indicar que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, por lo que acorde a lo concluido en el dictamen N° 24.221, de 2014, de este origen, se rechaza esa objeción. En consecuencia, atendidas las razones anotadas, se desestiman los reclamos planteados por el señor Cárcamo Righetti y se cursa el acto administrativo en estudio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República