Dictamen CGR

Dictamen N° 64166/2011

2011-10-12 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Son incompatibles las indemnizaciones de ley 19070 art/2 tran y ley 20501. Cese de interesado se produjo por salud irrecuperable y no por renuncia voluntaria, que es uno de los requisitos para acceder a bono post laboral de ley 20305

N° 64.166 Fecha:12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arnoldo Sandoval Pardo, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Temuco, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que la Superintendencia de Pensiones declaró su invalidez total definitiva, mediante dictamen ejecutoriado el 16 de diciembre de 2010. A su vez, requiere se precise si podría acogerse a la bonificación por retiro voluntario, contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, dado que el día 17 del mismo mes y año, cumplió sesenta y cinco años de edad. Sobre el particular, procede precisar que de conformidad con el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, los educadores del sector municipal que con ocasión de la entrada en vigencia de ese texto legal, fueron incorporados a una dotación docente, cambiando su régimen laboral desde el Código del Trabajo al estatutario contenido en esa ley, tienen derecho a una indemnización que será percibida al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo, entre las cuales, en lo que interesa, se encuentra la declaración de salud irrecuperable con el desempeño del cargo -como sucede en la situación planteada-, atendido que aquella incorporación no importó el término de la relación laboral para ningún efecto (aplica dictámenes N°s. 10.248, y 54.918, ambos del 2005; 29.909, de 2009, y 52.253, de 2011). Así, agregan los anotados pronunciamientos, en tal eventualidad el profesional de la educación tiene derecho a una indemnización, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de dicha ley N° 19.070, esto es, el 1 de julio de 1991, calculada sobre la última remuneración devengada. Pues bien, de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Contralor, consta, por una parte, que el interesado ingresó a la Municipalidad de Temuco el 1 de enero de 1987 y, por otra, que su desvinculación laboral del municipio obedeció a la causal de declaración de vacancia por salud irrecuperable con el desempeño de su función, de acuerdo con el artículo 72, letra h), del mencionado cuerpo estatutario, considerando la invalidez total definitiva que le afecta, la que fue materializada por dicho municipio a contar del 20 de julio de 2011, por el decreto N° 1.404, del mismo año, causal que conforme a lo precisado por esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 7.844, de 2001 y 24.044, de 2007, es similar a la del artículo 161 del Código del Trabajo, dado que en su virtud el empleado se ve obligado a hacer abandono del cargo en razón de su ineptitud física para el cumplimiento de sus labores. De esta manera, cabe concluir que a don Arnoldo Sandoval Pardo le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, computándose para el cálculo de la misma, el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 1 de julio de 1991. Enseguida, en cuanto a la posibilidad de acceder al beneficio contemplado en la ley N° 20.501, cumple señalar que su artículo noveno transitorio, en el inciso primero, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. A su turno, el inciso quinto de la disposición legal en comento, prevé, en lo pertinente, que el beneficio precedente será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente, entre otras, a la que se refiere el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070-. En consecuencia, atendido que a esta data el interesado se encuentra desvinculado de la Municipalidad de Temuco, por aplicación de la causal de salud irrecuperable con el desempeño de su función, la cual lo habilita para percibir la comentada indemnización establecida en la ley N° 19.070, que ésta es incompatible con la bonificación por retiro prevista en la ley N° 20.501, y que su cese no se produjo por renuncia voluntaria, no cabe sino concluir que el señor Sandoval Pardo no cumple los requisitos para acceder a este último beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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