Dictamen N° 24526/2018
N° 24.526 Fecha: 02-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General Gendarmería de Chile -GENCHI-, solicitando la emisión de un pronunciamiento que determine si los funcionarios indicados en la observación del capítulo II, numeral 1, del Informe Final N° 769, de 2016, de este origen -relativo a auditoría en materias de personal y remuneraciones de dicha institución carcelaria-, tienen derecho a continuar afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA- y obtener pensiones de retiro conforme a las normas de aquel. En este mismo sentido, se ha dirigido la Asociación de Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares de Gendarmería de Chile -ADIPTGEN-, y un grupo de 12 funcionarios a contrata. Asimismo, esa institución penitenciaria informa lo pertinente respecto de la observación del numeral 3 del anotado acápite II, con el objeto de que los Centros de Apoyo para la Integración Social, CAIS, y las Unidades de Servicios Especiales Penitenciarios, USEP, sean considerados unidades penales para efectos previsionales. A su vez, DIPRECA, da cuenta de las medidas adoptadas y consulta diversos aspectos, relacionados con las aludidas observaciones. Por otra parte, el Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General requiere que se aclare en qué condiciones es posible considerar como “permanentes” los servicios prestados, y qué debe entenderse por “unidad penal”, para los efectos del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195. Previamente, es menester recordar que esta Contraloría General observó en el referido numeral 1 del acápite II del Informe Final N° 769, de 2016, la situación de 52 funcionarios de Gendarmería de Chile que no cumplían con el requisito de pertenecer a las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares -Planta III-, para estar adscritos al régimen de DIPRECA. También, se objetó la afiliación al referido régimen previsional de 372 servidores que no se desempeñan en unidades penales. Por último, el numeral 3 del anotado acápite II, añadió que los Centros de Apoyo para la Integración Social, CAIS, y las Unidades de Servicios Especiales Penitenciarios, USEP, no constituyen unidades penales en los términos del antedicho precepto, por lo que no corresponde que los funcionarios destinados a esas reparticiones sean adscritos a DIPRECA. I.- MARCO NORMATIVO. El inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.195 -publicada el 13 de enero de 1993-, dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile -actuales Plantas de Oficiales, Suboficiales y Gendarmes-, quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Agrega, su inciso segundo, que “al mismo régimen a que alude el inciso precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal.”. Por otra parte, el inciso primero del artículo 1° transitorio del mismo cuerpo legal prescribe que los servicios prestados en Gendarmería de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, sean de planta o a contrata, por los cuales el personal actualmente en servicio de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios haya cotizado en otros regímenes previsionales o de pensiones y que no haga uso del derecho que establece el inciso primero de su artículo 5° transitorio, se considerarán como efectivos y afectos a DIPRECA, para todos los efectos legales. Añade, su inciso segundo, que esa disposición regirá asimismo, para los funcionarios que se mencionan en el inciso segundo del artículo 1° de esa ley. A su vez, el inciso primero del aludido artículo 5° transitorio establece que las administradoras de fondos de pensiones remitirán a DIPRECA, en el término de 30 días a contar del requerimiento efectuado por ésta, los fondos acumulados en las respectivas cuentas de capitalización individual que mantengan los funcionarios afiliados al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, que en virtud de esta ley, queden afectos al régimen previsional del personal de Carabineros de Chile, si dentro del plazo de 30 días de vigencia de esta ley, no manifestaren expresamente su oposición al cambio de régimen previsional. Como puede advertirse, a diferencia de los funcionarios de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios que, a partir de la vigencia de la ley en comento, se encuentran adscritos al régimen previsional de la DIPRECA por el sólo hecho de pertenecer a ellas, el personal que integra las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares, se encuentra sujeto, por defecto, al sistema contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de aquellos afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social. En tanto, sólo excepcionalmente el legislador consideró la adscripción a DIPRECA del personal perteneciente a esas últimas plantas, en la medida que se satisfaga el requisito previsto en la norma citada, esto es, estar destinado de forma permanente a una unidad penal. Esta última situación de excepción, según se desprende del informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social (Boletín N° 559-07), tuvo por finalidad que aquellos funcionarios que trabajan en contacto directo con reclusos al interior de los recintos penales fueran adscritos al mismo régimen previsional que los Oficiales y Vigilantes Penitenciarios, por estar expuestos a un riesgo análogo. II.- JURISPRUDENCIA ACTUAL SOBRE EL SENTIDO Y ALCANCE DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 19.195. Al respecto, el dictamen N° 44.037, de 2010, de esta procedencia, concluyó que la frase final del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195, que exige al personal a que se refiere esa norma estar destinado en forma permanente a una unidad penal para quedar afiliado al régimen de pensiones de Carabineros de Chile, es un requisito que debe comprobarse al producirse el ingreso del funcionario a un recinto carcelario del servicio para ejercer sus labores, mas no es una condición que éste deba cumplir en forma continua para seguir afiliado a aquél. Continua señalando que, en armonía con lo anterior, las expresiones “quedará” y “quedarán” utilizadas, entendidas literalmente como “estar o detenerse forzosa o voluntariamente en un lugar”, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implican la afiliación definitiva del funcionario al citado régimen, a lo menos, mientras preste sus servicios en Gendarmería. Así, bajo el criterio anotado, todo nombramiento como titular en los estamentos en cuestión habilita para ser imponente de DIPRECA, desde el día que la función comienza a ser desempeñada en una unidad penal, pudiendo ser beneficiarios de aquella caja, en igualdad de condiciones, tanto los funcionarios que han servido un día en ese tipo de establecimientos, como aquellos que lo han hecho la totalidad de su carrera. En razón de lo anterior, esta Contraloría General, tras realizar un nuevo estudio de la materia, ha estimado pertinente emitir un nuevo pronunciamiento jurídico sobre el sentido y alcance del referido inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195, en base a los argumentos que a continuación se exponen. III.- CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. En primer lugar, se constató que el criterio contenido en el dictamen N° 44.037, de 2010, no se aviene con el espíritu del legislador que, como ya se señaló, pretendía dar un tratamiento idéntico en materias previsionales a los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares, en relación con los Oficiales, Suboficiales y Gendarmes, cuando estuvieran expuestos al mismo riesgo que implica desempeñarse en unidades penales. Ello, por cuanto, como ya se indicó, bajo el pronunciamiento vigente basta con que el funcionario de la Planta III se desempeñe un día en una unidad penal para quedar adscrito de manera definitiva al régimen de DIPRECA, y se beneficie de ese sistema previsional. Del mismo modo, el dictamen en cuestión soslaya una interpretación armónica de la normativa aplicable, pues si el motivo para adscribir al personal de Gendarmería que se indica, al sistema previsional de DIPRECA fue el riesgo permanente que conlleva el trabajo diario en recintos carcelarios, solo cabe suponer que para extender ese beneficio a los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares, estos deben estar sometidos al mismo riesgo permanente que los primeros, por lo que su destinación a una unidad penal también debe ser inalterable, y solo de esta manera la adscripción al precitado sistema previsional podría ser equivalente. Asimismo, el disímil trato observado se replica al momento de solicitar la pensión de retiro, ya que los Oficiales, Suboficiales y Gendarmes -beneficiarios por derecho propio de DIPRECA-, para tener derecho a aquella deben completar 20 años de servicios efectivos y afectos a ese sistema, lo que se verifica, por regla general, si permanecen en esas plantas dicha cantidad de años como mínimo, salvo que se declare su invalidez. En cambio, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el personal perteneciente a la Planta III puede dejar de cumplir con la condición habilitante de permanecer en una unidad penal y, además de conservar su adscripción a ese régimen, los siguientes años que permanezca en Gendarmería de Chile se consideran efectivos, sin tener que estar expuesto al riesgo que motivó su adscripción a ese régimen previsional de excepción. En este orden de ideas, y como una manera de dar aplicación al principio de igualdad ante la ley, corresponde que se exija a los Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma de forma continua, lo que se verifica únicamente cuando se mantienen en la respectiva planta y completan 20 años de servicios efectivos en una unidad penal. En consecuencia, cabe concluir que el requisito de permanencia que exige el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195, sólo se cumple si el funcionario titular de la Planta III se desempeña, a lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos, en una unidad penal, por lo que se reconsidera, en lo atingente, el dictamen N° 44.037, de 2010, y toda jurisprudencia en contrario a lo expresado. Igualmente, se ha estimado oportuno aclarar que a partir de la emisión del presente pronunciamiento sólo se podrán considerar como servicios efectivos, conforme al tenor literal del artículo 1° transitorio de la ley N° 19.195, los servicios prestados en Gendarmería de Chile, como empleado de planta o a contrata, con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley -1 de febrero de 1993-, por los cuales su personal quedó afecto al régimen previsional de DIPRECA con ocasión de ese texto legal, haya cotizado en otros sistemas de pensiones. Lo anterior, por cuanto debe recordarse que, por regla general, las normas transitorias de una ley son disposiciones temporales que pretenden evitar los conflictos que puedan suscitarse con ocasión de su entrada en vigencia, por lo que no resulta procedente otorgarles una extensión mayor en el tiempo que la prevista por el legislador, transformándolas en normas de aplicación permanente, como ha ocurrido hasta la fecha con lo preceptuado en los artículos 1° y 5° transitorios de la citada ley N° 19.195. Por consiguiente, se reconsideran los dictámenes N°s. 6.847, de 1994; 35.703, de 1996 y 23.281, de 2004, de esta procedencia, y toda jurisprudencia en contrario a lo expresado. Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a servicios efectivos y computables contenidas en los artículos 82 a 86 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicables en la especie. Seguidamente, y con la finalidad de evitar que la nueva interpretación del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195 implique eventuales cambios sucesivos en el régimen previsional, lo que terminaría afectando a los funcionarios, aquellos deberán cotizar en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, hasta que GENCHI y DIPRECA certifiquen el cumplimento de la anotada exigencia -haber estado destinado por al menos 20 años en una unidad penal-. Una vez verificado lo anterior, corresponderá efectuar el traspaso de sus imposiciones desde la respectiva administradora de fondos de pensiones hacia DIPRECA y emitir los actos administrativos afectos a toma de razón a que haya lugar, en la oportunidad pertinente. De esta manera, por una parte, los servidores en cuestión tendrán certeza respecto de la validez de su afiliación a DIPRECA y, por ende, de que obtendrán los beneficios que el régimen otorga y, por otra, se permite que mientras los fondos estén en el sistema de capitalización individual rentabilicen conforme a sus mecanismos, ya que si el traspaso se efectuara en el momento que el funcionario es destinado a una unidad penal y luego no alcanzara a cumplir los 20 años requeridos, los fondos deberán ser transferidos a una administradora de fondos de pensiones nominalmente, sin intereses ni reajustes, afectándose directamente el monto de la pensión que recibirán en ese sistema. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de verificarse alguna contingencia que tenga como resultado la muerte o la invalidez de funcionarios pertenecientes a la Planta III destinados en una unidad penal, de aquellas que confieren derecho a pensión de inutilidad o montepío conforme a las normas aplicables a Carabineros de Chile, corresponde anticipar la cobertura del régimen previsional y de salud de DIPRECA. Lo anterior implica que, no obstante no haberse concretado la afiliación por no completar el tiempo exigido, el funcionario o sus asignatarios tendrán derecho a las prestaciones del régimen, en la medida que aquel haya tenido la calidad de funcionario de planta, destinado en una unidad penal, al momento de verificarse la situación que genera la invalidez o su deceso. IV. APLICACIÓN DEL NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL. Ahora bien, por tratarse el presente pronunciamiento de un cambio de jurisprudencia sobre las materias expuestas, no puede tener efecto retroactivo, de manera que sólo afectará a los funcionarios de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares, que a contar de su emisión sean destinados a prestar servicios en una unidad penal. Consecuentemente, las situaciones acaecidas bajo la vigencia de los criterios que han sido sustituidos continuarán rigiéndose íntegramente por éstos, lo que implica que los funcionarios de la Planta III que fueron adscritos a DIPRECA por el sólo hecho de haber sido destinados a una unidad penal, tienen derecho a conservar esa afiliación y eventualmente a obtener los beneficios que de ella provienen -reconocimientos de tiempo y pensiones-, en la medida que cumplan con las condiciones impuestas por la ley, independientemente del tiempo que duró esa destinación, incluidos los 372 servidores que aparecen en las nóminas del Informe Final N° 769, de 2016, de este origen, si corresponde. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de esta Contraloría General para verificar que las destinaciones a unidades penales se ajustan a derecho y que no existan situaciones constitutivas de desviación de poder o fraude a la ley, aspectos que deberán ser revisados también por GENCHI y DIPRECA. En consecuencia, se levanta la indicada observación del aludido informe de auditoría, en los términos expuestos. Por otra parte, en lo que respecta a los 52 funcionarios que no cumplían con el requisito de pertenecer a Planta III e igualmente cotizan en DIPRECA, cabe manifestar que deben distinguirse 3 situaciones para resolver adecuadamente la materia. En primer lugar, si la afiliación a esa caja proviene de un cargo anterior servido en calidad de suplente, debe recordarse que sólo puede invocarse la consolidación del régimen por quienes cotizaron erróneamente en DIPRECA por más de cinco años al 31 de marzo de 2011, fecha en que se emitió el dictamen N° 19.807. De acuerdo con este pronunciamiento, el personal que presta servicios transitorios en una unidad penal no reúne los requisitos copulativos que establece el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 19.195, para adscribirse al mencionado sistema institucional de pensiones. En segundo término, quienes se han desempeñado en Gendarmería de Chile exclusivamente en un empleo a contrata, atendida la transitoriedad de estos, deberán cumplir con la misma exigencia recién descrita para los suplentes, para obtener los beneficios del régimen. Por último, en relación con los servidores que perteneciendo a la Planta III fueron destinados a una unidad penal y, por ende, se afiliaron válidamente a DIPRECA en su oportunidad, y luego renunciaron a ese cargo titular para asumir una designación a contrata, es dable recordar que el dictamen N° 65.932, de 2013, concluyó que la dimisión implica la pérdida de uno de los requisitos habilitantes para continuar siendo imponentes de esa caja, lo que debía ser informado oportunamente a los empleados para que fuera considerado por ellos al momento de tomar una determinación así y consignado por escrito en sus hojas de vida. No obstante, el mismo dictamen agregó que no corresponde desconocer todo el tiempo que los funcionarios que renunciaron a su cargo titular permanecieron de buena fe como imponentes del referido sistema, por lo que debía consolidarse esa situación. En este contexto, los servidores de que se trata solo podrán conservar esa afiliación en el evento que al 14 de octubre de 2013, fecha del emisión del aludido dictamen N° 65.932, hayan completado cinco años o más de cotizaciones erróneas en DIPRECA, como empleados a contrata. En consecuencia, también se levanta la indicada observación en la medida que se cumplan los presupuestos recién indicados, especialmente, respecto de doña Patricia Huenchuñir Arriagada y el señor Miguel Pérez Díaz, que motivaron la emisión del referido dictamen N° 65.932, de 2013. Por consiguiente, tanto GENCHI como DIPRECA deberán proceder, a la brevedad, a regularizar la situación funcionaria y previsional de los afectados, remitiendo a esta Entidad Fiscalizadora, para su control previo de legalidad, las resoluciones de los funcionarios y exfuncionarios que estén en condiciones de obtener los beneficios de ese régimen -reconocimientos de tiempo y pensiones-, de acuerdo a lo señalado precedentemente. V.- UNIDAD PENAL. Sobre el particular, el artículo 16 del decreto ley N° 2.859, de 1979, Ley Orgánica de GENCHI, establece que “La creación, modificación o supresión de establecimientos penales y carcelarios, su clasificación, denominación y la determinación de sus características, se hará mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previo informe o a proposición del Director Nacional, de acuerdo con las necesidades institucionales y los recursos de que se disponga.”. A su vez, el inciso primero del artículo 11 del decreto N° 518, de 1998, del entonces Ministerio de Justicia, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, señala que se denominan genéricamente "establecimientos penitenciarios" los recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas de libertad en razón de detención y mientras están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad. Luego, su inciso segundo añade que corresponden también a esta denominación las dependencias destinadas al seguimiento, asistencia y control de los condenados que, por un beneficio legal o reglamentario, se encuentren en el medio libre. Seguidamente, el artículo 12 de ese reglamento preceptúa que “los establecimientos penitenciarios se crearán, modificarán o suprimirán mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previo informe o a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile, y su administración interna será materia de una resolución de esa autoridad.”. En relación con lo expuesto, los artículos 15, 16, 17 y 20 del anotado reglamento clasifican los establecimientos penitenciarios según la función que desarrollan. Así, los destinados a la atención de detenidos y sujetos a prisión preventiva se denominan Centros de Detención Preventiva (C.D.P.), en tanto que los destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad, se denominan Centros de Cumplimiento Penitenciario (C.C.P.), dentro de los cuales destacan los Centros de Educación y Trabajo (C.E.T.), Centros Abiertos, Centros Agrícolas u otra denominación específica aprobada por la Administración Penitenciaria, dependiendo del tipo de tratamiento de reinserción social que contemplen. Luego, los establecimientos penitenciarios que coexistan en un mismo perímetro, y apliquen un régimen interno y tratamiento diferenciado a los reclusos -personas detenidas, sujetas a prisión preventiva o condenadas-, con el apoyo de servicios únicos centralizados de seguridad, administración, salud, reinserción social, laboral y de registro y movimiento de la población penal, se denominarán Complejos Penitenciarios. A su vez, los Centros Penitenciarios Femeninos (C.P.F.), reciben mujeres de toda calidad procesal. Por otra parte, los establecimientos penitenciarios destinados al seguimiento, asistencia y control de los condenados que por un beneficio legal o reglamentario se encuentren en el medio libre, se denominan Centros de Reinserción Social (C.R.S.). Finalmente, el artículo 122 del reglamento establece que se consideran establecimientos penales para todos los efectos las Secciones Cárceles que funcionan en las Unidades de Carabineros de Chile. Al respecto, cabe manifestar que de los dictámenes N°s. 73.268, de 2015 y 3.710, de 2017, de esta procedencia, se advierte que la jurisprudencia ha entendido que las unidades penales y los establecimientos penitenciarios son sinónimos, y pueden definirse en razón de las funciones que cumplen, como aquellas unidades destinadas a custodiar a las personas que se encuentran privadas de libertad por cualquier causa -detención, prisión preventiva y/o condena-, y controlar a los condenados que por beneficios legales o reglamentarios permanecen en el medio libre. Por ende, los Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares de planta que se desempeñen en cualquiera de esos establecimientos penitenciarios se considerarán que cumplen servicios en unidad penal, para los efectos del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.195. En lo que respecta a las unidades médicas con que cuenta Gendarmería de Chile, es dable señalar que según se desprende de lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 20 del referido decreto ley N° 2.859, de 1979, aquéllas están destinadas a la atención sanitaria de las personas detenidas o privadas de libertad, sometidas a la guarda de esa institución, pudiendo extender esa atención a su personal, pero en ningún caso pueden ser creadas ni mantenidas para la sola atención de este último, tal como concluyó el dictamen N° 5.024, de 1992, de este origen. Por lo anterior, los funcionarios que se desempeñan en esas unidades médicas se encuentran expuestos al mismo riesgo que los Oficiales, Suboficiales y Gendarmes, motivo por el que tienen derecho a cotizar en DIPRECA, correspondiendo reconsiderar, en lo pertinente, el dictamen N° 13.685, de 2013, de este origen, que analizó la situación previsional de un médico titular afecto a la ley N° 15.076, con desempeño en el Policlínico Central. Ahora bien, en lo que respecta a lo informado por Gendarmería de Chile, en relación a la observación contenida en el numeral 3 del acápite II, es menester señalar que en cumplimiento de lo ordenado por el mencionado dictamen N° 3.710, de 2017, de esta procedencia, y dado que a la fecha, los Centros de Apoyo para la Integración Social, CAIS, no han sido creados como unidades penales mediante el respectivo decreto supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no es posible tenerla por subsanada. Por otra parte, en lo que atañe a las Unidades de Servicios Especiales Penitenciarios, USEP, cabe precisar que del análisis del informe emitido por GENCHI no es posible evidenciar qué clase de personal es el que se desempeña en aquellas, refiriendo únicamente que se trata de “una extensión de un establecimiento penitenciario” -concepto que no se encuentra tratado en la normativa revisada-, que ejerce funciones en situaciones tales como: puesta a disposición de Tribunales de Justicia, servicio hospitales, trámites particulares o traslados a otras dependencias de Gendarmería de Chile. No obstante, es pertinente advertir que si se trata de Oficiales, Suboficiales o Gendarmes -Plantas I y II- quienes desarrollan tales labores, aquellos son cotizantes de DIPRECA por derecho propio, sin que deba analizarse, para ese fin, a qué lugar físico están destinados. Por consiguiente, se mantiene la aludida observación. Finalmente, se hace imperioso señalar que a partir de la emisión del presente dictamen GENCHI y DIPRECA deberán verificar fehacientemente la procedencia de la afiliación de los funcionarios de esa institución penal a dicha caja para que, en lo sucesivo, no se vuelvan a presentar situaciones como las que han sido observadas en el Informe Final N° 769, de 2016, de este origen, para lo cual deberán adoptar las medidas que estimen pertinentes, actuando coordinadamente. Igualmente, es dable recordar que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad de Control son obligatorios y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, imperatividad que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575; y, 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de dichas entidades significa la infracción a los deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Por ende, y dado que se ha advertido que, a pesar de que esta Entidad Fiscalizadora ha tratado sistemáticamente la situación previsional del personal de Gendarmería de Chile en sus dictámenes, aún se presentan irregularidades en el proceder de esa institución y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el evento que estas continúen se procederá a hacer efectivas las responsabilidades administrativas derivadas de la inobservancia de la jurisprudencia de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República