Dictamen N° 64212/2020
Nº E64212 Fecha: 30-XII-2020 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido una presentación de la Asociación Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad Laboral, en la que denuncia una eventual falta de probidad, transparencia y objetividad por parte de las autoridades de ese servicio en las situaciones en que a esa institución le corresponde actuar, por un lado, como administrador del seguro social a que se refiere la ley N° 16.744 y, por otro, como eventual responsable de investigar y sancionar las conductas constitutivas de acoso laboral que podrían sufrir sus servidores. En particular, se refiere a la situación que habría afectado a doña Alejandra Cruces Vargas, ex funcionaria de esa institución, quien, al haber demandado al servicio, en procedimiento de tutela laboral ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por las conductas de acoso laboral que señala, el Instituto de Seguridad Laboral -ISL- habría sido su contraparte en el litigio y, además, simultáneamente, la institución encargada de calificar como profesional la enfermedad que la aquejaba, debiendo prestar los servicios propios del seguro social que administra. Frente a tal situación, solicita el inicio de un procedimiento disciplinario para investigar las eventuales responsabilidades administrativas que podrían derivar de estos hechos. Requerido de informe, el ISL manifestó, en síntesis, que, si bien la situación planteada podría resultar compleja, no existiría ningún impedimento legal para que ese servicio pueda ejercer sus atribuciones como administrador del seguro social por el que se consulta y como demandado en un juicio por tutela laboral como el señalado por la solicitante. Luego, refiriéndose específicamente a la situación de la señora Cruces Vargas, indica que su actuar dentro del procedimiento se ciñó a las ordenes emanadas por el juez de la causa, agregando, respecto de las prestaciones propias del seguro social que administra, que una entidad externa contratada para tal efecto habría sido la encargada de evaluar la patología que afectaba a la ex funcionaria, razón por la que el ISL no desconoció los antecedentes médicos acreditados frente a esa institución, situación que, además, habría sido confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social. Por otra parte, se ha solicitado informe a la Superintendencia de Seguridad Social, el que no fue evacuado, por lo que se prescindirá de él. Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 16.744, en su artículo 1°, declara obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en ella. Luego, corresponde precisar que, según lo dispuesto en el artículo 8° de esa preceptiva legal, la administración del Seguro Social corresponde a las Mutualidades de Empleadores constituidas con arreglo a la ley y a su estatuto orgánico; a los entes empleadores con administración delegada; y respecto de los trabajadores de los organismos empleadores que no estén adheridos a una mutualidad, dicha gestión recae, por una parte, en los Servicios de Salud y las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud -como continuadores del Servicio Nacional de Salud-, y, por la otra, en el Instituto de Seguridad Laboral -como sucesor legal del Instituto de Normalización Previsional, en el que se fusionaron el Servicio de Seguro Social y las antiguas Cajas de Previsión-. Además, el inciso segundo del artículo 10 de la citada ley N° 16.744 dispone que el Instituto de Seguridad Laboral podrá contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados. Por otro lado, cabe consignar que el artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa, y en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. Más adelante, el inciso segundo del artículo 52 de esa normativa, dispone que “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. En otro orden de consideraciones, el artículo 84, letra m), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que señala el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, disposición que, a su vez, prevé, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 126; 128 y 129 de la citada ley N° 18.834, en concordancia con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.847, de 2013 y 55.810, de 2014, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un procedimiento sumarial, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora en la materia. Ahora bien, refiriéndose en primer lugar a la eventual vulneración de los principios de probidad, transparencia y objetividad denunciada por la recurrente, cabe consignar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el ordinario N° 13.381, de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social rechazó la reconsideración solicitada por el ISL respecto del ordinario N° 40.539, de 2017, de ese mismo origen, que confirmó la calificación como de origen profesional de la enfermedad que aquejaba a la señora Cruces Vargas, precisando que la citada ex funcionaria debía permanecer bajo la cobertura de la ley N° 16.744, para atender su patología de salud mental, hasta diciembre de 2017. Además, de la documentación acompañada por el ISL se advierte que a través de la resolución exenta N° 69, de 2018, de ese origen, se rechazó un recurso en cuya virtud se solicitó la reconsideración de la decisión del servicio de desestimar el inicio de un procedimiento disciplinario por la denuncia de acoso laboral efectuada por la referida ex servidora, por los motivos que ahí indica. Pues bien, teniendo en consideración por una parte, que la patología que aquejaba a la señora Cruces Vargas fue calificada como profesional, recibiendo adecuadamente las prestaciones médicas que dicha situación conlleva, hasta diciembre de 2017, según lo ordenado por la Superintendencia de Seguridad Social, y por otro lado, que el Director Nacional del ISL frente a la denuncia de acoso laboral ponderó razonadamente si los hechos denunciados eran susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, según da cuenta la citada resolución exenta N° 69, de 2018, este Órgano de Control no advierte la existencia de elementos que permitan arribar a la conclusión de que las autoridades del ISL, en el ejercicio de sus atribuciones, hayan vulnerado los principios de probidad, transparencia y objetividad, en los términos descritos en los párrafos precedentes. En consecuencia, esta Contraloría General no advierte irregularidad en el actuar de esa institución respecto de los hechos denunciados, por lo que el reclamo, en este punto, debe ser desestimado. Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa al actuar del ISL en el marco del procedimiento judicial por el que se consulta, corresponde señalar que revisado sito web del Poder Judicial, se aprecia que en la causa Rol T-1161-2017, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la señora Cruces Vargas interpuso una demanda por tutela laboral debido a una eventual vulneración de derechos fundamentales con ocasión de acoso laboral, en contra del ISL. Sin embargo, según da cuenta el acta de audiencia celebrada el día 5 de abril de 2018, las partes arribaron a una conciliación, en virtud de la cual ese servicio se obligó a pagar a la demandante la suma de $8.400.000.-, renunciando la citada funcionaria, en ese mismo acto, a la relación funcionaria que la ligaba con la institución, la cual se haría efectiva a contar del día 29 de abril de la misma anualidad. En ese contexto, cumple señalar que, sobre esta materia, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurrió en la situación planteada en la especie, de acuerdo a los antecedentes anotados previamente, y que culminó con la aprobación y ratificación del acta de conciliación referida. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República