Dictamen N° 64296/2015
N° 64.296 Fecha: 12-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Granja, informando acerca del cumplimiento de lo ordenado por esta Institución de Fiscalización en el oficio N° 10.209, de 2015, que remitió a su director jurídico las presentaciones de las señoras Karen Rojas Troncoso y Karina Galaz Díaz -referencias N°s. 165.167 y 165.169, ambas de 2015-, asistentes de la educación de aquella entidad, con el objeto de dar respuesta a sus consultas sobre la posibilidad de que su empleador modifique sus contratos de trabajo y su financiamiento, sin su consentimiento, y cómo afectaría esto último en el derecho a indemnización por años de servicio que les correspondería, al encontrarse vinculadas con fondos de la subvención escolar preferencial. Además, la segunda de ellas alegaba por el monto que se le enteró por el bono de desempeño laboral, contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.717. Al respecto, dicha entidad edilicia expresa que doña Karen Rojas Troncoso fue contratada en el año 2011 en forma indefinida, a través del decreto alcaldicio N° 4.131, de 2010, como administrativa, imputándose sus remuneraciones a la cuenta de subvención escolar preferencial para desempeñarse en los diferentes establecimientos educacionales de aquel municipio, empezando a trabajar en primera instancia en la Escuela “Benjamín Subercaseaux”. Luego, fue destinada a la Escuela “Islas de Chile”, por el decreto alcaldicio N° 2.033, de 2011, situación que fue modificada en el año 2013, en virtud del decreto alcaldicio N° 1.381, de la misma anualidad, para que realizara las mencionadas labores en el Centro Comunal de Integración Escolar CCIE con cargo a los fondos provenientes del programa de integración escolar. Agrega, que en el año 2014, en virtud del informe final N° 42, de esa anualidad, de esta Contraloría General, se le indicó que no correspondía tener contratado personal administrativo para dicho proyecto, por lo cual se modificó el modo de financiamiento de las remuneraciones de aquella, pasando nuevamente a ser de cargo de la subvención escolar preferencial, para realizar las referidas labores. En cuanto a doña Karina Galaz Díaz, el municipio expresó que fue contratada indefinidamente como “paradocente-auxiliar de párvulos”, para desempeñarse en la Escuela “Benjamín Subercaseaux”, desde el año 1994, a través del decreto alcaldicio N° 1.468, de dicha anualidad, imputándose el gasto de aquella vinculación a la cuenta “personal adscrito a los establecimientos”, lo que se modificó en el año 2000, pasando a realizar labores de “paradocente-inspector de patio”, en virtud del decreto alcaldicio N° 464, del mismo año. En el año 2013, nuevamente se modificó la contratación de la señora Galaz Díaz, a través del decreto alcaldicio N° 1.410, de dicha anualidad, pasando a desarrollar funciones de “apoyo administrativo de la subvención escolar preferencial”, imputándose su gasto a los recursos asociados a aquellos fondos. En relación al derecho a indemnización por años de servicio de las recurrentes, la entidad edilicia informó que, de acuerdo al criterio sostenido por esta Contraloría General, corresponde que las compensaciones que den lugar en virtud del término del vínculo laboral de aquellas, sean de cargo de la subvención escolar preferencial, siempre que no se hubiera contemplado otra fuente de financiamiento, por lo que pueden acceder a dicho resarcimiento económico. Finalmente, respecto al monto pagado por el bono de desempeño laboral contemplado en el artículo 35 de la ley N° 20.717, que alega la señora Galaz Díaz, de acuerdo a lo informado por el municipio, este se efectuó conforme a la ley, según la sumatoria de las cuatro variables que lo componen, siendo las de asistencia promedio anual del establecimiento y de resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del sistema de medición de la calidad de la educación por establecimiento, las que no tenían el máximo porcentual, motivo por el cual no recibió el tope del referido estipendio. Como cuestión previa, cabe manifestar que de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, y que se desempeñe, entre otros, en planteles de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, no solo se rige por el Código del Trabajo, sino que también por las normas especiales de la ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883 relativas a permisos y licencias médicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.138, de 2015). En este sentido, cumple con indicar que el inciso primero del artículo 11 del Código Laboral, prevé que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 12 del citado texto normativo, establece que “El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”. Del análisis de las citadas disposiciones, y conforme a lo expuesto en el dictamen N° 53.515, de 2011, entre otros, es posible inferir que la regla general consiste en que las modificaciones de las cláusulas de los contratos de trabajo deben ser acordadas por ambas partes, sin perjuicio de permitírsele al empleador variar unilateralmente las estipulaciones antes referidas, a condición de que se cumplan las exigencias indicadas por el precepto mencionado en el párrafo precedente. Por consiguiente, los cambios que realizó la Municipalidad de La Granja en las contrataciones de las recurrentes, se ajustaron a derecho, ya que la alteración de la naturaleza de los servicios cumple la condición de que se trate de labores similares, en ambas situaciones, como asistentes de la educación. Además, en el caso de doña Karen Rojas Troncoso, el traslado de establecimiento se efectuó dentro de la ciudad, y respecto de la señora Galaz Díaz en el mismo recinto, lo que no importó un menoscabo para aquellas. Ahora bien, en relación con las modificaciones de la fuente de financiamiento de las contrataciones de las interesadas, corresponde señalar que estas no alteran o interrumpen su vinculación original con la entidad edilicia, sin perjuicio que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.880, y en el inciso cuarto del artículo 12 de la ley N° 18.695, dichas decisiones deben constar en decretos alcaldicios. No obstante lo anterior, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 8° bis de la ley N° 20.248, establece que las contrataciones de personal con fondos de la subvención escolar preferencial, o sus incrementos y aumentos de horas deberán estar vinculados a las acciones y metas específicas del plan de mejoramiento educativo. De acuerdo con lo expuesto y en conformidad con el dictamen N° 21.894, de 2015, si bien los caudales percibidos por concepto de esta subvención estatal ingresan al patrimonio del ente receptor, este debe invertirlos en el cumplimiento de la finalidad educativa específica fijada por la ley, por lo que, en la especie, la procedencia legal de la utilización de los respectivos recursos dependerá del contenido del plan de mejoramiento educativo a que se encuentre sujeto el establecimiento educacional de que se trate. En este sentido, y en atención a que no se cuenta con los antecedentes suficientes para determinar si las imputaciones a la subvención escolar preferencial de los gastos por concepto de remuneraciones de las funcionarias en cuestión, se encuentran directa y necesariamente vinculadas a los referidos planes, la Municipalidad de La Granja deberá informar al respecto a este Organismo Contralor en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por su parte, respecto a la indemnización por años de servicio que eventualmente les podría corresponder a las interesadas, es del caso indicar que de acuerdo al dictamen N° 57.466, de 2013, a los asistentes de la educación contratados con cargo a los recursos de la ley N° 20.248, les asiste el derecho a aquel resarcimiento, en la medida que satisfagan los supuestos para el otorgamiento de tal beneficio compensatorio. Finalmente, respecto a la consulta de la señora Galaz Díaz, sobre el monto que se le enteró por concepto de bonificación de reconocimiento profesional, corresponde señalar que de acuerdo con lo informado por el referido municipio, no se le pagó el tope de dicho beneficio pecuniario en atención a que las variables contenidas en las letras c) y d) del inciso segundo del artículo 35 de la ley N° 20.717, no obtuvieron el máximo porcentual de cumplimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, cumple con señalar que el director jurídico de la Municipalidad de La Granja debió informar directamente a las recurrentes, de acuerdo a lo ordenado en el oficio N° 10.209, de 2015, de esta Contraloría General, correspondiendo solamente transcribir dicha respuesta a esta Institución de Fiscalización, lo que deberá tener presente para el futuro. Transcríbase a las interesadas, al director jurídico de la Municipalidad de La Granja, a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante