Dictamen N° 53515/2011
N° 53.515 Fecha: 24-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Mercedes Pearcy Salinas, para solicitar un pronunciamiento que determine si es legalmente procedente que el Hospital Militar de Santiago, institución en que se desempeña en virtud de un contrato de trabajo, haya disminuido su remuneración, supuestamente sin su conocimiento ni consentimiento, por haberla destinado al desempeño de otras labores. Expone que es Enfermera Universitaria y que hasta marzo de 2011 realizaba las funciones de Jefa del Pabellón de Operaciones en el citado establecimiento, disponiendo la autoridad que, a contar del mes de abril de la presente anualidad, pasara a cumplir las tareas de Enfermera Asesora Técnica del Departamento Logístico. Luego, añade que la superioridad, sin mediar su previo consentimiento, le comunicó la modificación de su renta, la que en definitiva resultó disminuida, causándole un menoscabo económico del cual reclamó a su empleador, el que le informó que esta rebaja se debe al cambio de sus funciones. Requerido su informe, el mencionado centro de salud manifiesta que, atendido que esa funcionaria se rige por las normas del Código del Trabajo, al momento de fijar sus remuneraciones, se estableció en su contrato y/o anexos, de distintas maneras, que algunas asignaciones se percibirán en la medida que se cumplan determinadas labores en forma efectiva o en un lugar en particular, y que cesaría en su percepción cuando, por decisión del empleador, dejara de desempeñarse en el lugar o en la labor que habilitó el pago. Asimismo, acompaña copia del convenio de trabajo y sus anexos, suscritos por ambas partes. Sobre el particular, es menester señalar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.476, el Director de la mencionada repartición está facultado para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que disponga por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856, los cuales se regirán por las normas laborales y previsionales del sector privado, esto es el Código del Trabajo y su legislación complementaria. Conforme a lo anterior, cabe recordar que el artículo 9° del Código Laboral dispone que el contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos que se indican, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. A su turno, se debe anotar que el artículo 10 del precitado cuerpo normativo regula las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo, mencionando en su numeral 3 la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, en su numeral 4 el monto, forma y período de pago de la remuneración acordada y, en el número 7, los demás pactos que acordaren las partes. Seguidamente, el artículo 11 del mencionado Código, prevé que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Por su parte, el artículo 12 del indicado texto legal, dispone que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Del análisis de las citadas disposiciones, y como señalan los dictámenes N os 16.139, de 1989 y 5.628, de 2007, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, se infiere que la regla general es que las modificaciones de las cláusulas de los contratos de trabajo, como acontece con la determinación de la naturaleza de los servicios y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse, deben constar por escrito y ser acordadas por ambas partes. Por excepción, se permite al empleador variar, unilateralmente, la citada cláusula esencial, a condición que se cumplan las exigencias y limitaciones indicadas en el párrafo precedente, facultad que es conocida como “ius variandi”, criterio este último que resulta concordante con lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 4.249, de 1997 y 41.190, de 2000, ambos de este origen. Ahora bien, examinados los antecedentes adjuntos, es posible advertir que, en la especie, la reclamante fue contratada por el Servicio en su calidad de Enfermera Universitaria, en forma genérica, es decir, sin efectuar una descripción de las labores específicas que debía desempeñar en la institución, consignándose en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito por las partes el 2 de enero de 1986, que “el Director del Hospital podrá disponer el traslado del dependiente de un servicio o sección a otro, por necesidades del Servicio, determinadas a su juicio exclusivo”. Igualmente, se puede observar que en los anexos del convenio antes indicado, y particularmente en el último, de fecha 31 de enero de 2010, consta que las partes declaran que, con excepción de las asignaciones de antigüedad, profesional y de especialidades, que tienen carácter permanente, las demás asignaciones son transitorias y la trabajadora las percibirá mientras reúna los requisitos habilitantes para tal efecto, a saber, por ejemplo, mientras se desempeñe en un determinado lugar, cumpla funciones de supervisión, jefatura, etc. De este modo, es posible concluir que el cambio de funciones de la ocurrente, dispuesto por la superioridad en ejercicio de sus atribuciones y conforme a lo convenido con aquélla, no puede considerarse un menoscabo, toda vez que ésta continúa realizando tareas en su calidad de Enfermera en otra dependencia del mismo Hospital. Luego, en lo que respecta a la pérdida de la asignación que percibía por su anterior desempeño como Enfermera Supervisora de Servicio, que según entiende este Órgano Contralor es la reclamada por la interesada, cabe señalar que, en armonía con lo resuelto en los precitados dictámenes N os 4.249, de 1997 y 41.190, de 2000, su pérdida no puede considerarse un detrimento para la consultante, toda vez que se trata de un beneficio de carácter transitorio que se devengaría sólo mientras permaneciera realizando dichas labores, lo que fue pactado así, expresamente, por las partes. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que es procedente que el Hospital Militar de Santiago haya cesado el pago de la asignación de Supervisión a doña María Mercedes Pearcy Salinas, como consecuencia del cambio de sus labores, por cuanto esa medida se ajusta a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República