Dictamen CGR

Dictamen N° 22138/2015

2015-03-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asistente de párvulos que se indica tiene derecho a percibir bono por retiro voluntario previsto en la ley N° 20.652
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N° 22.138 Fecha: 20-III-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Nivel Central, la presentación de doña Herna Trujillo Silva, asistente de párvulos con desempeño en la sala cuna y jardín infantil “Semillitas” de la Municipalidad de La Unión -establecimiento financiado con recursos transferidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles-, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de percibir el bono por retiro voluntario previsto en la ley N° 20.652. Requerido su informe a la citada entidad edilicia, esta lo ha emitido señalando que, según el dictamen N° 6.865, de 2011, los trabajadores que las municipalidades contraten en virtud de la obligación contraída mediante convenios suscritos con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante JUNJI, y por cuyo intermedio aquéllas dan cumplimiento a la función educacional que el ordenamiento jurídico les encomienda, se rigen exclusivamente por el Código del Trabajo, agregando que la recurrente no tiene derecho al referido beneficio de la ley N° 20.652, ya que no reviste la calidad de asistente de la educación que ese texto legal exige para que los funcionarios reciban el emolumento de la consulta. Por su parte, el jefe (S) de la División Jurídica del Ministerio de Educación, a requerimiento de este Organismo Fiscalizador, manifestó, en lo que interesa, que sin perjuicio de lo expresado en el antedicho dictamen N° 6.865, de 2011, esa Cartera de Estado estima que los servidores de que se trata, que se desempeñen en la educación pre-básica y que ejecuten su labor en algunas de las instituciones señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.464, se consideran como asistentes de la educación y por ende, su relación contractual con la entidad edilicia se rige de conformidad al artículo 4° del citado cuerpo legal, resultándoles aplicable esas normas y las previstas en el Código del Trabajo. A su vez, la Subsecretaría de Hacienda ha informado que a las educadoras y auxiliares de párvulos contratadas por jardines infantiles, creados o administrados directamente por las municipalidades, receptores de fondos de la JUNJI, no les corresponde percibir la bonificación de la consulta, ya que se rigen exclusivamente por las normas del Código del Trabajo y no tienen más derechos que los allí contemplados y en los acordados en el respectivo convenio. Precisado lo anterior, cabe señalar que conforme al artículo 1° de la ley N° 20.652, para tener derecho a la bonificación por retiro voluntario de ese texto legal, deben concurrir los siguientes requisitos copulativos: que el personal de que se trate -sea hombre o mujer- se desempeñe como asistente de la educación al 1 de agosto de 2012, en los establecimientos u organismos de administración de educación municipales indicados en la preceptiva mencionada; que a la data de publicación de la ley, esto es, al 26 de enero de 2013, se mantenga en esa calidad; que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, cumpla o haya cumplido la edad de jubilación; y, que renuncie al total de horas que sirve en los plazos y condiciones que fija la ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.953, de 2014). Por su parte, el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 20.652, señala: “Con todo, las mujeres que cumplan con los requisitos del artículo 1° podrán participar en cualquiera de los períodos que contempla esta ley y como máximo hasta aquel que corresponda al año en que cumplan la edad de 65 años”. Pues bien, con el objeto de determinar si la recurrente reviste la calidad de asistente de la educación para efectos de obtener el bono de la consulta, es necesario recordar que según el artículo 1° de la ley N° 19.070, dentro de la enseñanza pre-básica, sólo están sometidos a ese texto legal los docentes que presten servicios en recintos subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en virtud del cual únicamente pueden tener esta última condición, los establecimientos pertenecientes a esa categoría que, cumpliendo con las demás exigencias que la norma prevé, impartan el primer o segundo nivel de transición, contando aquellos, además, con el reconocimiento oficial del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.006, de 2008). Luego, tratándose de servidores que se desempeñan en la educación pre-básica, que no se rigen por la ley N° 19.070, siempre que ejecuten actividades en un plantel de enseñanza administrado directamente por una municipalidad, y mientras cumplan alguna de las labores señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, debe entenderse que tienen el carácter de asistentes de la educación y, por ende, su relación contractual con la entidad edilicia, de acuerdo al artículo 4° del texto legal en comento, se encuentra sujeta a los preceptos del Código del Trabajo y a las disposiciones especiales de la referida ley N° 19.464, no obstante encontrarse afecta en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en dictamen N° 79.200, de 2014). Así entonces, quienes realizan labores de asistentes de párvulos, como es el caso de la recurrente, quedan incluidos dentro del personal a que alude la letra b) del artículo 2° de la anotada ley N° 19.464, toda vez que la función que desarrollan es complementaria y de apoyo a las que efectúan las educadoras del nivel respectivo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.313, de 2009). Enseguida, corresponde precisar que de los antecedentes adjuntos aparece que la señora Trujillo Silva nació el 14 de mayo de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad dentro de las fechas señaladas como límite por el inciso primero del artículo 2° del cuerpo legal en análisis; además, según los anexos de contrato de trabajo que se tuvieron a la vista, al 1 de agosto de 2012 la peticionaria ejecutaba tareas de asistente de la educación en la sala cuna y jardín infantil “Semillitas” de la Municipalidad de La Unión, plantel educativo administrado por un ente edilicio, por lo que es posible concluir que le asiste el derecho de percibir el beneficio pecuniario regulado en la ley N° 20.652. En otro orden de ideas, y respecto al pronunciamiento contenido en el dictamen N° 6.865, de 2011, invocado por la Municipalidad de La Unión, en el que se manifestó que el personal de los establecimientos financiados con recursos transferidos por la JUNJI se rige exclusivamente por el Código del Trabajo, es menester aclarar que -tal como señaló el dictamen N° 79.200, de 2014-, la ley N° 19.464, acorde con lo dispuesto en su artículo 2°, se aplica a los trabajadores que realicen funciones de carácter profesional no regidos por la ley N° 19.070, de paradocencia, administrativos y auxiliares, en los planteles de enseñanza allí descritos, entre los cuales se encuentran los administrados directamente por las entidades edilicias, sin que se hayan excluido a aquellos recintos que reciban ingresos económicos del citado servicio. Por lo tanto, de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2° y que se desempeñen en los jardines infantiles con financiamiento de la JUNJI, no solo se rigen por el Código del Trabajo, sino que también por las normas especiales de la ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883 relativas a permisos y licencias médicas, por lo que se aclara y complementa el dictamen N° 6.865, de 2011. Atendidas las consideraciones expuestas, cabe concluir que a la señora Trujillo Silva le corresponde percibir la bonificación por retiro voluntario regulada en la ley N° 20.652, debiendo postular para efectos de que se proceda a su entrega. Aclárense y compleméntense, en los términos señalados en el presente pronunciamiento, los dictámenes N°s. 6.865, 39.538 y 55.225, todos de 2011; 61.531, de 2012; 72.354 y 76.866, ambos de 2014. Transcríbase a la recurrente, a la Subsecretaría de Educación, a la Subsecretaría de Hacienda y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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