Dictamen CGR

Dictamen N° 64334/2011

2011-10-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El cobro de patente municipal por arrendamiento de inmuebles sólo se encuentra sujeta al cobro de patente municipal en caso de actos continuos, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro, ello no ocurre cuando se trata de la percepción de rentas de arrendamiento, a consecuencia del derecho de dominio que ejerce el propietario de los mismos
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N° 64.334 Fecha: 12-X-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Sergio Ramírez Encina, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia pues esta le estaría cobrando patente municipal por su actividad de arrendamiento de inmuebles de su propiedad. Como cuestión previa, cabe indicar que en virtud de una anterior presentación del recurrente, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el oficio N° 29.386, de 2011, le hizo presente que de acuerdo con el dictamen N° 27.677, de 2010, la inversión pasiva, que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Sin embargo, tal como se precisara en esa oportunidad, corresponde al respectivo municipio verificar la realización de actividades gravadas con patente municipal, a través de los antecedentes que le proporcione el propio interesado como, asimismo, mediante los mecanismos de fiscalización de que disponga para comprobar la efectividad de esa situación de hecho. A este respecto, el peticionario señala que la aludida comprobación que debe efectuar esa entidad edilicia, de acuerdo con el citado dictamen N° 27.677, de 2010, no puede ser realizada en forma arbitraria e ilegal, sino que debe ajustarse a la jurisprudencia administrativa aplicable a la materia. Sobre el particular, en primer término, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Luego, respecto de la actividad por la que se le cobraría patente al peticionario, relativa al arrendamiento de inmuebles de su propiedad, cabe recordar que para que aquella pueda estar afecta a la contribución de patente municipal, es necesario que la misma implique el ejercicio de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro, y que no sólo se trate de la mera percepción de los cánones de arriendo, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.664, de 2011). De esta manera, el recurrente se encontrará afecto al pago de patente comercial sólo si realiza en forma sistemática actividades de administración de inmuebles destinadas a la obtención de lucro, como lo sería de comprobarse que aquel arrienda sus propiedades en las condiciones anotadas precedentemente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.276, de 2008). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, únicamente en la medida que efectivamente el señor Ramírez Encina realice actividades gravadas con patente municipal -según los parámetros establecidos por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General- ha procedido el cobro realizado por ese municipio. En cambio, en caso de no verificarse tales supuestos de hecho -cuya constatación corresponde a la Administración activa-, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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