Dictamen CGR

Dictamen N° 26664/2011

2011-05-02 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cobro de patente municipal a una sociedad anónima por percibir el arriendo de un bien raíz
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N° 26.664 Fecha: 2-V-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Dusan Simunovic Ibáñez y Horacio González Morales, ambos en representación de Estadio Croata S.A., solicitando un pronunciamiento en relación con la procedencia de que esa sociedad anónima pague patente municipal en la comuna de Vitacura, atendido a que solamente percibiría el arriendo de un bien raíz, y en caso que no estuviera afecta a dicho gravamen, si la Municipalidad de Vitacura tiene la obligación de devolver lo pagado por dicho concepto. Requerido ese municipio al efecto, mediante ordinario N° 1/406, de 2010, acompaña el informe de la respectiva Dirección Jurídica, que indica, en síntesis, que de acuerdo al análisis realizado se determinó que esa sociedad anónima se encuentra afecta al pago de patente municipal. Además incluye los antecedentes del juicio ejecutivo Rol N° 13.692/2008, seguido en el 2° Juzgado Civil de Santiago por esa entidad edilicia en contra de la sociedad recurrente, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de su acreencia. Sobre el particular, en primer término, cabe recordar que, de acuerdo con los artículos 23 y 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. Dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia efectiva en la especie de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En este orden de ideas, es dable consignar que la determinación de si una empresa ejerce efectivamente una actividad lucrativa gravada con patente municipal es una cuestión de hecho que compete verificar al municipio respectivo, ponderando los antecedentes aportados por el particular afectado y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 51.815, de 2004 y 38.389, de 2008). Al respecto, cabe recordar que para que la actividad consistente en el arrendamiento de inmuebles pueda estar afecta a contribución de patente municipal, es necesario que la misma implique el ejercicio de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención del lucro, y no que sólo se trate de la mera percepción de las rentas de arriendo, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 15.971, de 1995, 11.510, de 2003 y 53.276, de 2008). En virtud de lo anterior, sólo en la medida que efectivamente el recurrente realice actividades gravadas con patente municipal, ha procedido el cobro correspondiente, según la información y fiscalizaciones que haya realizado esa entidad edilicia. Por último, respecto de la solicitud de devolución solicitada -correspondiente a los montos pagados por concepto de patente entre el segundo semestre de 2005 y el primer semestre de 2008- y atendido el procedimiento judicial y el convenio de pago citados, cumple señalar que esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, precepto que resulta igualmente aplicable a aquellos procesos judiciales en que se ha dictado resolución de término, como acontece en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.960, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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