Dictamen N° 64404/2009
N° 64.404 Fecha: 18-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Ricardo Alfredo Raby Santander, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un nuevo estudio del criterio contenido en el dictamen N° 44.047, de 2008, de esta Entidad de Control, en cuya virtud dejaron de pagársele la asignación de especialidad al grado efectivo y el sobresueldo por título profesional, previstos en los artículos 185, letra b), y 186, letra g), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 173 del aludido Estatuto, indica, en lo pertinente, que los Comandantes en Jefe podrán nombrar personal a contrata, con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo de grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece este estatuto y otras disposiciones legales. Agrega el precepto, que no obstante el carácter de renta global única, su imponibilidad será determinada considerando los beneficios que le sirvieron de base en forma individual, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tienen el carácter de imponibles. Lo expresado, implica tener en consideración la normativa regulatoria de cada uno de los estipendios que integran la remuneración global única, con el objeto de determinar su procedencia, tal como lo indica, entre otros, el dictamen N° 27.316, de 2007, de esta Entidad de Control. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.217, de 2007, ha señalado que el citado inciso segundo del artículo 173 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, constituye sólo una norma de naturaleza remuneratoria para la Dirección de Aeronáutica Civil, por lo que únicamente puede aplicarse como un medio de cálculo de los estipendios de su personal y no como una forma de contratación de sus servidores, los que deberán vincularse con dicha entidad a través de alguna de las modalidades que contempla la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Ahora bien, de los antecedentes acompañados consta que el interesado se encuentra contratado en la aludida Dirección con renta global única, y que se le ha pagado la asignación de especialidad al grado efectivo y el sobresueldo por título profesional de que se trata, no obstante poseer un diploma técnico de nivel superior. En este orden de ideas, cumple con hacer presente que esta Contraloría General ha resuelto, a través del citado dictamen N° 27.316, de 2007, que si para conformar la remuneración global única de un funcionario contratado, se consideran los beneficios mencionados precedentemente, dicho personal debe acreditar que se encuentra en posesión de un título profesional, sin perjuicio de las demás exigencias que establece la preceptiva que regula cada uno de dichos emolumentos. En este sentido, cabe señalar que el artículo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, dispone que título profesional es "el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional". Pues bien, al respecto conviene anotar que el título profesional ha sido definido, atendiendo principalmente al contenido, nivel y carga académica del plan de estudios, de manera que estos últimos entreguen el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante el desarrollo de una actividad específica, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una determinada práctica, tal como lo ha señalado el dictamen N° 46.217, de 2007, de este origen. Así, entonces, los criterios considerados, tanto por la ley como por la jurisprudencia administrativa, para definir al título profesional y, por consiguiente, para otorgar a los servidores públicos las asignaciones y beneficios económicos que la ley establece en favor de quienes posean un diploma de ese carácter, no pueden entenderse satisfechos por aquellos empleados que sólo tienen un título técnico de nivel superior, como lo pretende el interesado. Por tanto, los servidores contratados bajo la modalidad de renta global y que no poseen un título profesional, de acuerdo con la normativa vigente, sino sólo un diploma técnico de nivel superior, no pueden percibir la asignación de especialidad al grado efectivo ni el sobresueldo por título profesional, previstos en los artículos 185, letra b), y 186, letra g), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso ratificar el criterio contenido en el dictamen N° 44.047, de 2008, de esta Contraloría General, motivo por el cual se desestima la presentación del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República