Dictamen CGR

Dictamen N° 64578/2016

2016-08-31 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No compete a esta Contraloría pronunciarse sobre reclamos por destitución de un director de asociación de funcionarios, por cuanto es un conflicto de orden interno
Aplicado por
Dictamen N° 1742/2017
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N° 64.578 Fecha: 31-VIII-2016 Se ha recibido en esta Contraloría General la presentación de doña Inés Marchant Espinoza, quien reclama en contra de los directores de la Asociación de Funcionarios del Hospital del Pino, quienes la habrían destituido de su cargo como tesorera de dicha colectividad, debido a que en el ejercicio de sus funciones no habría autorizado ciertos gastos de dinero por las razones que indica. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 19.296 reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”. Luego, su artículo 64 dispone que las organizaciones constituidas al amparo del aludido cuerpo legal estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare. Ahora bien, en conformidad con lo manifestado por esta Contraloría General en los dictámenes N os 91.038, de 2014 y 12.812, de 2016, los conflictos internos que afecten a una asociación de funcionarios deberán ser resueltos por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo el asunto a los tribunales de justicia. El criterio señalado se fundamentó en el principio de autonomía que rige a este tipo de agrupaciones, reconocido en el artículo 19, N° 19, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley, ordenando a esta contemplar los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. En dicho razonamiento incidió, asimismo, lo establecido en el artículo 3° del Convenio N° 87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Al respecto, la precitada disposición del convenio internacional prescribe que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”, añadiendo su número dos que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. De tal modo, atendido que los conflictos por la eventual destitución de un director en razón del cumplimiento de sus funciones es un asunto de orden interno, es dable concluir que no corresponde a esta Contraloría General efectuar una fiscalización sobre esa materia. En razón a lo expuesto, no resulta posible atender la solicitud de la recurrente. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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