Dictamen CGR

Dictamen N° 12812/2016

2016-02-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la asociación de funcionarios que indica resolver los reclamos por el atraso en la conformación de su directiva nacional, ya que dicha materia constituye un conflicto de carácter interno
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N° 12.812 Fecha: 17-II-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General don Luis Retamal Serrano y don Domingo Della Rosa Letelier, funcionarios del Instituto de Previsión Social, quienes reclaman en contra de la Asociación Nacional de Trabajadores del ex Instituto de Normalización Previsional, por no haber constituido su directiva nacional dentro del transcurso de 10 hábiles desde el momento en que su comisión electoral nacional dio a conocer los resultados finales de las elecciones celebradas el 17 de diciembre de 2015. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.296 reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”. Luego, su artículo 64 dispone que las organizaciones constituidas al amparo del aludido cuerpo legal estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare. Ahora bien, en conformidad con lo manifestado por esta Contraloría General en los dictámenes N os 39.037 y 91.038, ambos de 2014, y en armonía con los oficios N os 3.054 y 4.070, ambos de 2013, de la Dirección del Trabajo, los conflictos internos que afecten a una asociación de funcionarios deberán ser resueltos por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo el asunto a los tribunales de justicia. El criterio señalado se fundamentó en el principio de autonomía que rige a este tipo de agrupaciones, reconocido en el artículo 19, N° 19, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley, ordenando a esta contemplar los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. En dicho razonamiento incidió, asimismo, lo establecido en el artículo 3° del Convenio N° 87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Al respecto, la precitada disposición del convenio internacional prescribe que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”, añadiendo su número dos que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. De tal modo, atendido que la constitución de las directivas de las organizaciones de funcionarios es un asunto de orden interno, es dable concluir que no corresponde ni a la Dirección del Trabajo ni a esta Contraloría General efectuar una fiscalización sobre esa materia. En razón a lo expuesto, este Órgano de Control se abstiene de conocer el reclamo aducido por los recurrentes. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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