Dictamen CGR

Dictamen N° 91038/2014

2014-11-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ámbito de competencia de la Dirección del Trabajo no incluye fiscalizar la administración financiera de una asociación de funcionarios regida por la ley N° 19.296. Reconsidera criterio contenido en el dictamen N° 28.535, 2008, entre otros
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N° 91.038 Fecha: 21-XI-2014 La Dirección del Trabajo solicita la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 28.535, de 2008, de este Organismo de Control, y en el oficio N° 2.943, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Ríos, por cuanto en conformidad a la jurisprudencia de la entidad recurrente, a ésta no le compete fiscalizar la administración financiera de una asociación de funcionarios regida por la ley N° 19.296. Expone que en virtud del principio de autonomía sindical, la fiscalización a que se refiere el artículo 64 de la recién mencionada ley se encuentra circunscrita sólo al marco de la ley, correspondiendo que la supervisión de la administración de que trata sea ejercida por los propios asociados a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, con el fin de evitar la participación de agentes externos a las mismas. Como cuestión previa, se debe recordar que el anotado dictamen N° 28.535, de 2008 -aplicado por el aludido oficio de la sede regional-, señaló que el precepto legal citado en el párrafo anterior no ha establecido ninguna limitación para el ejercicio de la competencia fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, ni ha dispuesto restricción alguna respecto a las materias que en uso de dicha atribución le corresponda conocer, por lo que a ese Servicio le compete fiscalizar todas aquellas materias relacionadas con el funcionamiento y administración de tales organizaciones, de conformidad a las respectivas normas legales, reglamentarias y estatutarias. Sobre el particular, cumple con tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.296 reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado “el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.”. Luego, su artículo 64 dispone que las organizaciones constituidas al amparo del aludido cuerpo legal estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare. Ahora bien, en conformidad con lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 39.037, de 2014, y en armonía con los oficios N os 3.054 y 4.070, ambos de 2013, de la Dirección del Trabajo -tenidos a la vista al emitir dicho pronunciamiento-, los conflictos internos que afecten a una asociación de funcionarios deberán ser resueltos por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo el asunto a los tribunales de justicia. El criterio señalado se fundamentó en el principio de autonomía que rige a este tipo de agrupaciones, reconocido en el artículo 19, N° 19, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley, ordenando a ésta contemplar los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. En dicho razonamiento incidió, asimismo, lo establecido en el artículo 3° del Convenio N° 87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Al respecto, la precitada disposición del convenio internacional prescribe que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.”, añadiendo su número dos que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”. De tal modo, atendido que la supervisión de la administración financiera de las organizaciones de funcionarios es un asunto de orden interno, en concordancia con el aludido dictamen N° 39.037, de 2014, de este Ente Contralor, es dable concluir que no corresponde a la Dirección del Trabajo efectuar una fiscalización sobre esa materia, por lo que se reconsideran en ese sentido los dictámenes N os 28.535 y 60.130, ambos de 2008, y 66.625, de 2009, de este Organismo de Control, así como el oficio N° 2.943, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Transcríbase a las Divisiones de Auditoría Administrativa, de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora y a las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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