Dictamen CGR

Dictamen N° 64582/2009

2009-11-19 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre declaración de vacancia por salud incompatible de ex funcionario de la Dirección General de Crédito Prendario, y eventual derecho del interesado al pago de la asignación de modernización
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Dictamen N° 22523/2011
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N° 64.582 Fecha: 19-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Javier Barrientos Andrade, ex funcionario de la Dirección General del Crédito Prendario, para reclamar que, habiendo presentado la renuncia a su empleo el 23 de diciembre de 2008, fue informado que no se acogió su solicitud por haberse tomado razón, previamente, de la resolución que declaró vacante su cargo por salud incompatible. Sobre el particular, cabe anotar que la letra a) del artículo 150 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que la declaración de vacancia procede en el caso de "salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo", añadiendo el artículo 151 del mismo ordenamiento, que el jefe superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por la resolución N° 99, de 2008, de la Dirección General del Crédito Prendario -tomada razón el 16 de enero de 2009-, se declaró vacante el cargo del interesado, por cuanto se configuró a su respecto la causal citada en último término, atendido que contados dos años hacia atrás desde la fecha del referido acto administrativo, el peticionario superó el máximo de seis meses de licencias médicas a que se refiere la citada normativa, siendo dable añadir que, del análisis de los documentos acompañados no se advierte irregularidad alguna en la adopción de la medida reclamada por parte de la autoridad. A continuación, el señor Barrientos Andrade solicita que se le aclare si tiene derecho a percibir una indemnización por años de servicios. Al respecto, es menester precisar que la compensación que solicita el recurrente es un beneficio que se encuentra previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo, y en cuya virtud tienen derecho a su pago, quienes hayan cesado en sus funciones por aplicación de alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, presupuestos que no concurren tratándose de funcionarios de la Administración del Estado, regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tal como se infiere del criterio contenido en el dictamen N° 55.434, de 2007, de esta Entidad de Control, razón por la cual al peticionario no le asiste el derecho a tal estipendio. Enseguida, en lo que se refiere al pago del bono por metas cumplidas durante el año 2008, cabe indicar que de conformidad con el artículo 7° de la ley N° 19.553, el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización contenida en el artículo 1° de ese cuerpo legal, se otorga a los servidores que se hubieren desempeñado en el año precedente a su pago en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas fijadas para cada uno de ellos. Ahora bien, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 55.445, de 2004 y 1.654, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, el beneficio en estudio se entera a los empleados en servicio a la fecha de pago, de manera que, para tener derecho a percibir dicho emolumento, en relación a las metas cumplidas en el citado año 2008, es requisito, entre otros, encontrarse en servicio, a la época del pago de cada cuota, condición que no concurre en la especie, lo que impide al interesado acceder al estipendio solicitado. En relación, ahora, con el derecho que le asistiría para percibir remuneraciones, es menester indicar que éste le asistió hasta la fecha en que se le notificó la total tramitación del acto administrativo que declaró vacante su cargo por salud incompatible, ya que sólo hasta esa data mantuvo su calidad de servidor público. En otro orden de consideraciones, respecto del feriado del que no pudo hacer ejercicio, cumple con informar, acorde con lo concluido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 3.940, de 1993 y 25.592, de 2003, que dicho beneficio sólo se puede solicitar mientras se tiene la calidad de funcionario, ya que, al establecerse como un descanso remunerado, no puede concederse en condiciones distintas a las que expresamente señala la ley; por ende, no procede que el recurrente sea compensado en dinero por el feriado a que alude en su presentación, toda vez que dicha modalidad no está contemplada en el Estatuto Administrativo. Finalmente, el peticionario señala que fue tardíamente informado del rechazo de algunas de sus licencias médicas. Sobre este último punto, cabe anotar que el artículo 36 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento de Autorización de Licencias Médicas, expresa que del pronunciamiento del profesional acreditado por la Institución de Salud Previsional sobre la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, debe enviarse copia timbrada por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento. Por su parte, el artículo 40 del precitado Reglamento agrega que es competente para conocer de las reclamaciones en contra de ese pronunciamiento, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que el cotizante haya fijado en el contrato, siendo el plazo para interponer estos reclamos de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional a que se hace referencia en el antes aludido artículo 36. Como puede advertirse, las disposiciones reglamentarias han hecho recaer en la Institución de Salud Previsional, en la cual se encuentra afiliado el trabajador, la obligación de notificar tanto a éste como al empleador, el pronunciamiento emitido acerca de la autorización, modificación o rechazo de una licencia médica, actuación que no consta que esa Entidad haya practicado en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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