Dictamen CGR

Dictamen N° 22523/2011

2011-04-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre descuentos efectuados en desahucio
Aplicado por
Dictamen N° 49790/2011
Aplica dictamen

N° 22.523 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Estela Mercedes Osorio Miranda, cónyuge sobreviviente del señor Claudio Badilla Gaete, ex funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación, para solicitar un pronunciamiento en relación a la legalidad de los descuentos efectuados en el desahucio de su cónyuge. Requerido su informe, el referido Servicio manifiesta, en síntesis, que el aludido ex servidor fue desvinculado de ese organismo público en virtud de un procedimiento disciplinario, al término del cual se le aplicó la medida de destitución, mediante la resolución N° 87, de 2003, de ese origen. Luego y atendido a que de los mismos hechos le asistía responsabilidad civil, se inició el proceso ante el Tribunal de Cuentas, órgano jurisdiccional que condenó al aludido cuentadante al pago de 84,94 unidades tributarias mensuales, por lo que la Tesorería General de la República en la etapa de cumplimiento de dicho fallo, retuvo dicha suma. Como cuestión previa, cabe hacer presente que la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante el oficio N° 460, de 2009, dio respuesta a una presentación que la interesada efectuara ante esa Sede Regional sobre la misma materia. Enseguida, es pertinente recordar, tal como se informara en el dictamen N° 472, de 2009, de esta Entidad de Control, que los Tribunales de Cuentas, de primera y segunda instancia, son órganos llamados por la ley para resolver conflictos jurídicos de interés que no son susceptibles de revisarse en sede administrativa por la Contraloría General, toda vez que éstos, al tratarse de entes jurisdiccionales, actúan con independencia y autonomía respecto de sus decisiones, las cuales únicamente pueden ser impugnadas, revisadas y, eventualmente, modificadas, de acuerdo con los procedimientos legales contemplados al efecto en la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Conforme lo anterior, consta de los antecedentes acompañados que al señor Badilla Gaete se le instruyó un sumario administrativo, a cuyo término se comprobó su responsabilidad en la apropiación indebida de dineros fiscales en su desempeño como Oficial Civil de la comuna de Doñihue, sancionándosele con la medida disciplinaria de destitución, para posteriormente perseguirse su responsabilidad civil ante la ya citada magistratura, por lo cual fue condenado, ordenándose, según lo informado, durante la etapa de cumplimento de la sentencia, la retención de la suma de 84,94 unidades tributarias mensuales de su desahucio a la Tesorería General de la República. En este orden de ideas, y tal como fuera indicado a la recurrente por la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante su oficio N° 460, de 2009, la retención de la suma anteriormente citada, tuvo su origen en una sentencia condenatoria recaída en un juicio de cuentas previamente tramitado, careciendo el Contralor General de atribuciones para alterar lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional. Por otra parte, en relación a la indemnización que, a juicio de la recurrente, habría correspondido enterar al cuentadante, en atención a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, debe aclararse, en armonía con lo informado en el dictamen N° 64.582, de 2009, de este origen, que tal compensación procede respecto de quienes hayan cesado en sus funciones por aplicación de alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, presupuestos que no concurren tratándose de funcionarios de la Administración del Estado, regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como acontecía en la especie , razón por la cual al citado ex servidor no le asistía el derecho a tal estipendio. A continuación, en relación al eventual reintegro del cincuenta por ciento de las remuneraciones del ex empleado, de las cuales estuvo privado durante el proceso disciplinario, es menester precisar que del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se infiere que tal privación tiene su origen en la aplicación de una de las atribuciones que el artículo 136 de la referida ley N° 18.834 otorga al fiscal de un sumario administrativo, en orden a suspender de sus funciones a un inculpado, medida que puede ser mantenida en caso de que se proponga la destitución, quedando éste, en ese caso, privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente, si, en definitiva, fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución, lo que no ocurrió en la situación en análisis. En relación, ahora, a que no se prefiriera hacer efectiva la póliza de fidelidad funcionaria que mantenía el servidor, para cubrir los perjuicios perseguidos a través del Juicio de Cuentas, lo que también se reclama, es menester indicar que el artículo 6°, inciso tercero, de la referida ley N° 10.336, dispone, en lo que interesa, que este Organismo de Control no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, situación que acaece precisamente respecto de los bienes en que se hizo efectiva la sentencia recaída en el juicio de cuentas ya analizado. Finalmente, en relación al pago del subsidio por incapacidad laboral que, en concepto de la recurrente, correspondía percibir a su cónyuge, quien se encontraba con licencia médica a la época de ser destituido del servicio, es pertinente recordar, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 16.557, de 2010, de este origen, que según dispone el inciso segundo del artículo 153 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el personal afecto a la ley N° 18.834 tendrá derecho, durante el goce de la licencia, a mantener el total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196 Ahora bien, es dable manifestar que la aludida ley N° 18.196, previene en su artículo 12, que respecto de los funcionarios regidos por el citado Estatuto Administrativo afiliados a una Institución de Salud Previsional, como ocurre en la especie, que se acojan a licencia médica, dicha entidad deberá pagar al servicio o institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le hubiere correspondido al empleado de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. En este orden de ideas, si bien el beneficio de licencia médica permite al funcionario ausentarse o reducir su jornada de trabajo, conservando en principio, el total de sus remuneraciones, también mantiene, tal como fuera informado mediante el dictamen N° 33.264, de 2009, entre otros, su calidad de servidor público, así como el resto de sus derechos y obligaciones, quedando sujeto en consecuencia, a las normas que sobre responsabilidad disciplinaria establece la aludida ley N° 18.834, entre las cuales se encuentra la facultad conferida por el artículo 136 de ese cuerpo normativo al fiscal de un sumario administrativo, en orden a suspender al inculpado de sus funciones con el goce del 50% de sus remuneraciones, en los casos que dicho precepto establece, y que, según los antecedentes examinados, fuera aplicada respecto del señor Badilla Gaete. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, corresponde desestimar la presentación de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 472/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64582/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16557/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33264/2009
Aplica dictámenes