Dictamen CGR

Dictamen N° 6463/2017

2017-02-22 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Prerrogativas que concede la ley N° 20.922 no se aplican a funcionarios que poseen cargos en extinción. Alcalde posee facultades que indica respecto de personal a contrata
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Dictamen N° 12508/2017
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N° 6.463 Fecha: 22-II-2017 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el Prosecretario de la Cámara de Diputados, solicitando, a requerimiento de la diputada doña Paulina Núñez Urrutia, un pronunciamiento que determine si procede conceder los beneficios que establece la ley N° 20.922 -que Modifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo-, a la señora Jenny Ramírez Cimarro, servidora de la planta de técnicos de la Municipalidad de Antofagasta, grado 11°, quien, con 27 años de labores, sirve un cargó en extinción. Consulta, además, si conforme a la citada preceptiva corresponde que se vea favorecida con un grado superior doña Jeannette Salinas Romero, quien detenta, como titular, un empleo grado 16° de ese mismo escalafón, y que anteriormente se desempeñó a contrata. Requerida de informe, la aludida entidad edilicia manifestó por ORD. (E) N° 1723, de 2016, que la señora Ramírez Cimarro, a la época de dictación del decreto alcaldicio de registro N° 173, de 1994, de esa procedencia, que acompañó a su presentación, se encontraba en la situación contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.280 -que Establece Normas sobre Plantas de Personal de las Municipalidades-, por lo que fue nombrada en un cargo en extinción de técnico grado 11°. En razón de ello, aseveró que esa dependiente no puede ser beneficiada con las prerrogativas establecidas en la reseñada ley N° 20.922, porque ellas se aplican al personal titular y a contrata, y no a quienes poseen cargos que carecen de jerarquía por encontrarse al margen de las plantas de los servicios. En tanto, en lo que atañe a la señora Salinas Romero, explica que procederá a regularizar su situación en atención al criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 84.400 y 84.551, ambos de 2016, de esta procedencia, lo que acredita con la solicitud de mayores recursos para financiar aquello, la cual también adjuntó a su informe. Sobre el particular, es dable señalar que los artículos primero y segundo transitorios de la ley N° 20.922, establecen que a contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados que cada precepto menciona, será encasillado en el grado inmediatamente superior, siempre que cumpla con las condiciones prescritas en cada caso. Para dicho efecto se considerará el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o a contrata asimilada a ella. Luego, el artículo tercero transitorio del mismo texto legal dispone que "Sin perjuicio de las normas que regulan el empleo a contrata, los alcaldes podrán, de acuerdo a la respectiva disponibilidad presupuestaria, modificar los decretos que determinan al personal a contrata para efectos de aplicar en los mismos términos a este personal lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios anteriores. En este caso, las modificaciones de grados entrarán en vigencia a partir de la fecha de la total tramitación del respectivo acto administrativo. Para acceder a lo establecido en el inciso precedente, los funcionarios a contrata deberán haberse desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad al 1 de enero de 2015 en la misma municipalidad. Para dicho efecto se considerará el tiempo servido a contrata asimilado a la respectiva planta". Por otra parte, resulta útil agregar que el artículo 7° de la ley N° 19.280, prescribe, en lo que interesa, que el personal a contrata al que se refiere ese texto legal, que no sea nombrado en los nuevos cargos de la planta por no cumplir los requisitos para ello, continuara desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito a la municipalidad, para lo cual dicho empleo se entenderá creado por el solo ministerio de la ley, con igual grado y remuneración, constituirá dotación adicional y se extinguirá, de pleno derecho, en el momento del cese de funciones por cualquier causa. En este sentido, la jurisprudencia de este Ente de Control ha señalado en sus dictámenes N os 32.377, de 2006 y 88.517, de 2015, entre otros, que los empleos de esa índole carecen de jerarquía, se encuentran al margen de la planta de la respectiva municipalidad, y forman parte de un sistema paralelo especial distinto del personal de carrera, porque su cargo se extinguirá, de, pleno derecho al momento en que cese en sus funciones por cualquier causa, formando parte de una dotación adicional a la normal, características que impiden atribuirles el carácter de plazas pertenecientes a la planta estable del municipio. Atendido lo expresado, la señora Ramírez Cimarro se encuentra impedida de acceder a los beneficios contemplados en la, citada ley N° 20.922, toda vez que, al encontrarse ejerciendo su desempeño, en un cargo en extinción, no cumple los requisitos establecidos por ella para dicho fin. Por otra parte, en relación con la situación funcionaria de la señora Salinas Romero, es efectivo que los dictámenes N oS 84.400 y 84.551, ambos de 2016, de este Ente de Control, señalan que la intención del legislador al emplear la expresión "respectiva planta" en las disposiciones citadas, no ha sido la de restringir, la extensión de los beneficios que tales disposiciones otorgan, estableciendo como requisito o condición, que el desempeño de un funcionario deba haberse limitado a solo uno de los estamentos a que dicha preceptiva alude. En consecuencia, para resultar beneficiado con los aumentos de grado contemplados en los citados artículos primero, segundo y tercero transitorios de la ley N° 20.922, se requiere, en lo que interesa, que el servidor de que se trate haya tenido un desempeño de al menos cinco años en el municipio, con anterioridad al 1 de enero de 2015, considerando para ello el tiempo servido en las plantas de técnicos, administrativos o auxiliares, ya sea como titular o a contrata asimilada a alguna de ellas, o solo en esta última en calidad, según corresponda. Además, esta última norma incluye, dentro del aporte que se entregará a los municipios, el pago de los incrementos de grado que se otorguen al personal a contrata por aplicación del anotado artículo tercero transitorio, pero ello no implica, que la máxima autoridad comunal se encuentre obligada a disponer dichos aumentos, lo que según expresamente se señala, es facultativo para ella, sino únicamente que, de hacerlo, los costos de los mismos serán cubiertos con tales recursos. Por consiguiente, atendido que la máxima autoridad comunal ha indicado, en relación con la señora Salinas Romero, que dispondrá el aumento de grado que ella pretende, este Organismo Fiscalizador entiende que su reclamo se encuentra eh vías de solución. Transcríbase a la diputada doña Paulina Núñez Urrutia, a la Municipalidad de Antofagasta y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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