Dictamen CGR

Dictamen N° 64693/2014

2014-08-21 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Reclamo de proceso calificatorio, solo puede deducirse una vez que se ha notificado la resolución que falla el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de la junta calificadora
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Dictamen N° 89066/2014
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N° 64.693 Fecha: 21-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Rojas Norambuena, funcionaria del Servicio Nacional de Turismo, reclamando en contra de sus calificaciones de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, por las razones que expone. Requerido su informe, el citado organismo acompañó la documentación pertinente. Sobre el particular, en lo relativo al lapso 2011-2012, la solicitante alega que se le hicieron dos calificaciones distintas, disminuyendo su puntaje en la segunda de ellas, siendo ésta la que quedó como definitiva, circunstancia que habría vulnerado su derecho a apelar. Al respecto, es del caso anotar que según aparece en la documentación adjunta, y como lo reconoce la interesada en su presentación, tomó conocimiento del resultado final de su evaluación, pudiendo, a partir de ese momento, objetarlo, lo que no se verificó. Ahora bien, atendido lo señalado en el párrafo precedente, y acorde con lo expresado en el dictamen N° 59.021, de 2012, de este origen, el reclamo en examen debe ser desestimado por extemporáneo, toda vez que, según lo previsto en el artículo 49 de la ley N° 18.834, éste solo puede deducirse una vez que el servidor afectado se ha notificado de la resolución que falla el recurso de apelación deducido en contra de la decisión de la Junta Calificadora, lo que no aconteció en la especie, pues, como se indicó, la señora Rojas Norambuena no ejerció dicho medio de impugnación. Por otra parte, en lo que atañe al lapso 2012-2013, la peticionaria sostiene que se le asignaron notas que no merecía, pues éstas habrían tenido como fundamento el supuesto incumplimiento de sus labores, no obstante que ellas fueron modificadas sin que el acto que formalizara esa determinación especificara las nuevas tareas que debía desempeñar. Sobre este punto, es menester expresar que de los documentos analizados, puede desprenderse que la requirente fue evaluada en base al trabajo que efectivamente realizó, dejándose constancia en los respectivos instrumentos de valoración, los motivos por los cuales se le aplicó una determinada nota en los factores y subfactores de que se trata, al indicar, entre otros aspectos, que no existe interés por desarrollar un trabajo proactivo, que no obstante la insistencia de la funcionaria de afirmar que no le ha sido asignado trabajo por su jefatura, esta última le ha encomendado labores sin que sean ejecutadas por ella, por lo que no se advierte el vicio alegado. En mérito de lo expuesto, se rechaza el reclamo en comento. Transcríbase al Servicio Nacional de Turismo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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