Dictamen CGR

Dictamen N° 89066/2014

2014-11-14 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo contra calificaciones, sólo puede deducirse ante esta entidad fiscalizadora una vez notificada la resolución que falla la apelación presentada respecto de la decisión de la respectiva junta
Aplicado por
Dictamen N° 47322/2015
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N° 89.066 Fecha: 14-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Sánchez Contreras, funcionario del Complejo Hospitalario San José, reclamando por su calificación 2012-2013, argumentando que ella no se le habría notificado y que no se le aplicaron los informes de desempeño. Por su parte, la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana remite idéntica presentación hecha en sus dependencias. En su informe, el citado recinto asistencial ha expuesto, en síntesis, que la comunicación de la evaluación en comento se practicó por carta certificada, pues el recurrente se encontraba suspendido de sus funciones, y que por circunstancias administrativas debió obviar la ejecución de los referidos instrumentos auxiliares para todo su personal, subsanando ese vicio mediante su inclusión en la precalificación. Como cuestión previa, es útil destacar que el artículo 30 del decreto N° 1.229, de 1992, del ex Ministerio del Interior -aplicable al caso-, prescribe que la notificación de la resolución de la Junta Calificadora deberá realizarse en el plazo de cinco días contado desde la fecha de la última sesión de calificaciones. Al respecto, es necesario anotar que si bien en la situación en estudio no aparece una comunicación formal, de los documentos aportados por el ocurrente, se desprende que él tomó conocimiento de su evaluación, toda vez que acompaña a su presentación el formulario de calificación y el de precalificación, por lo que, acorde con el criterio de este Órgano Fiscalizador contenido, entre otros, en sus dictámenes N os 35.158, de 2010 y 64.693, de 2014, en la especie ha existido, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 19.880, una notificación tácita de la calificación que nos ocupa, sin que el interesado dedujera el recurso de apelación previsto en el artículo 48 de la ley N° 18.834. Ahora, atendido, por una parte, lo señalado y lo expresado en el mencionado dictamen N° 64.693, de 2014, el reclamo en examen debe ser rechazado por extemporáneo pues, según lo establecido en el artículo 49 del reseñado Estatuto Administrativo, aquél sólo puede impetrarse una vez que al servidor afectado se le ha comunicado la resolución que falla la apelación deducida en contra de la decisión de la Junta Calificadora, lo que no aconteció en este caso, pues, como se indicó, el señor Sánchez Contreras no ejerció dicho medio de impugnación. Finalmente, en cuanto a la omisión de los informes de desempeño, esta Institución Fiscalizadora cumple con informar que el referido hospital deberá, en lo sucesivo, efectuarlos en la forma prevista en el artículo 18 del indicado decreto N° 1.229, de 1992. Transcríbase al interesado y a la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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