Dictamen CGR

Dictamen N° 64962/2015

2015-08-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Aclara oficio N° 83.751, de 2013, de la División Jurídica
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N° 64.962 Fecha : 14-VIII-2015 Mediante el oficio N° 370, de 2014, el Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado, solicita se aclare el oficio N° 83.751, de 2013, de esta División Jurídica, en lo relativo al monto que debe integrar un funcionario con ocasión del rechazo o disminución de una licencia médica. Al respecto, cabe indicar que el anotado pronunciamiento hizo presente que el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, dispone que es obligatoria la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia rechazada. Para tal efecto, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro de las mismas. En ese sentido, se tuvo a la vista el dictamen N° 41.301, de 2005, de este origen, el cual expresa que si se ha producido un pago erróneo, se genera un enriquecimiento ilícito en favor de los funcionarios. De este modo, surge la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, en la misma cantidad y calidad, a objeto de saldar la obligación que tienen con el Fisco. Asimismo, es deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones. Bajo tales consideraciones, cumple con aclarar que lo que debe restituir el funcionario, en la especie, corresponde al total de lo percibido indebidamente por el período que se extendió la licencia rechazada o reducida, lo que comprende el concepto de renta bruta o total de haberes a que se alude en el citado oficio N° 370, de 2014, por cuanto éste abarca la totalidad de estipendios a que no tenía derecho. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene aclarar que lo regulado en los dictámenes N°s. 7.741, de 1990; 15.728 y 42.660, ambos de 2011, de este origen -que han establecido que los servicios involucrados en el pago de impuestos o cotizaciones previsionales o de salud, en exceso, deben dirigirse a los organismos competentes, de conformidad con los procedimientos que estos mismos determinen para su devolución- opera en ese exclusivo evento, respecto del cual se ha establecido un procedimiento para recuperar las anotadas diferencias, tal como aparece en los respectivos compendios de normas administrativas de las Superintendencias de Salud y de Pensiones. No obstante, dicha hipótesis difiere del caso de licencias rechazadas, en las que, de acuerdo a la preceptiva analizada, no se habría previsto un procedimiento especial, y cuyas consecuencias varían. En este caso la restitución de las cotizaciones desde los organismos de previsión puede ocasionar períodos de lagunas, cuyo reintegro posterior puede ocasionar multas y sanciones que no acontecen en otras hipótesis, generando un perjuicio al funcionario. Finalmente, en cuanto a la restitución del pago de impuestos, es del caso indicar, que los períodos de licencias médicas no constituyen renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, N° 13, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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