Dictamen CGR

Dictamen N° 12117/2017

2017-04-11 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Monto a reintegrar por licencia médica rechazada o reducida se calcula sobre la renta bruta percibida. Dicho descuento no se encuentra afecto a límite legal. Organismo empleador solo tendrá derecho a requerir la devolución de las sumas equivalentes al mínimo del subsidio por incapacidad laboral en las situaciones que la ley contempla
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N° 12.117 Fecha: 11-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director (S) del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, solicitando un pronunciamiento que determine el monto que debe reintegrar el funcionario con ocasión del rechazo o reducción de una licencia médica, así como el valor máximo a deducir de sus remuneraciones por dicho concepto. Consulta, además, si debe descontarle aquellos permisos médicos cuando el trabajador no cumple con los requisitos señalados en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o cuando ellos son inferiores a cuatro días, de acuerdo al artículo 14° del mismo cuerpo normativo. Requeridas de informes, tanto la Superintendencia de Seguridad Social, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta se pronunciaron respecto a las diversas consultas, mientras que el Servicio de Salud Antofagasta efectúa las mismas interrogantes planteadas por el recurrente. En primer término, en lo relativo al monto que debe reintegrar el funcionario con ocasión del rechazo o reducción de una licencia médica, es útil anotar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse rentas, salvo que se trate, entre otros motivos, de licencias médicas. Enseguida, el artículo 63° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, señala, en lo que interesa, que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 54.576, de 2009 y 58.482, de 2011, entre otros, ha precisado que si el trabajador no ha desempeñado sus labores durante el período que abarca una licencia médica rechazada, debe reintegrar las remuneraciones percibidas, debiendo el empleador arbitrar todas las medidas que velen por el cumplimiento del señalado mandato legal, ya que de lo contrario se originaría un enriquecimiento sin causa a favor de aquél, en desmedro del patrimonio de la institución de que se trate. De conformidad con lo anterior, el funcionario debe restituir el total de lo percibido indebidamente por el periodo que se extendió la licencia rechazada o reducida, lo que debe calcularse sobre el concepto de renta bruta o total de haberes, por cuanto éste abarca todos aquellos estipendios a que no tenía derecho, tal como se ha informado en los dictámenes N°s. 83.751, de 2013 y 64.962, de 2015. Por otra parte, se requiere un pronunciamiento que determine si existe un límite máximo para los descuentos por licencias médicas rechazadas o reducidas, y si es posible otorgar facilidades para su pago. Sobre el particular, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado no tienen más atribuciones que las que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico, sin que sea admisible el ejercicio de facultades adicionales, aún a pretexto de circunstancias extraordinarias. En tal sentido, cabe indicar que la preceptiva que regula el procedimiento aplicable a la materia se encuentra contemplada en el citado artículo 72 de la ley N° 18.834, que no establece un límite para dichas deducciones ni concede facilidades para su pago, tal como se ha informado en el dictamen N° 7.207, de 2007, de este origen. No obstante, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 67 de la ley N° 10.336, el Contralor General tiene privativamente la facultad de condonar u otorgar facilidades de pago de los beneficios pecuniarios recibidos indebidamente, de manera tal que los empleadores, previo a ejecutar dicho descuento, deben consultar a sus empleados si ejercerán dicha prerrogativa y, en caso de que esto no se haga efectivo, podrán realizar el descuento correspondiente, el que se efectuará solo cuando el pertinente COMPIN confirme el rechazo o reducción del respectivo reposo médico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.059, de 2016, de este origen). En consecuencia, no resulta procedente que el Director del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama autorice el reintegro afecto a un límite máximo o en parcialidades de los referidos descuentos, lo que deberá ser solicitado por el afectado al Contralor General, quien lo ponderará en su oportunidad. En otro orden de ideas, el recurrente consulta si debe descontar de las remuneraciones del trabajador aquellas licencias médicas autorizadas, cuando éste no cumple con los requisitos del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, o cuando dichos permisos médicos son inferiores a cuatro días, de acuerdo al artículo 14° del mismo cuerpo normativo. Al respecto, el citado artículo 4° dispone que para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Por su parte, el artículo 14° del mismo texto normativo señala que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo. Enseguida, el artículo 111 de la ley N° 18.834 establece que los servidores sujetos a ese estatuto tienen derecho a continuar percibiendo el total de sus estipendios durante el periodo que hagan uso de licencia médica, de manera tal que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 57.935, de 2011, si la licencia ha sido autorizada por el organismo competente, el funcionario que goza de dicha prestación de seguridad social mantiene el derecho a percibir sus remuneraciones de manera íntegra. En ese contexto, cabe indicar que el artículo 12 de la ley N° 18.196 preceptúa que en el caso de los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo, la respectiva institución empleadora tiene derecho a solicitar al Fondo Nacional de Salud o a las Instituciones de Salud Previsional una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido de haberse encontrado afecto a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, tanto en el caso que el trabajador no cumpla con el tiempo de afiliación mínima y cotización previa que establece el aludido artículo 4°, como cuando su licencia médica fuere inferior a cuatro días, el organismo empleador no tendrá derecho a requerir la devolución de las sumas equivalentes al mínimo del subsidio por incapacidad laboral, debiendo, en todo caso, enterar las remuneraciones íntegras al funcionario. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta y al Servicio de Salud Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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