Dictamen CGR

Dictamen N° 6497/2015

2015-01-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de la Municipalidad de Puchuncaví, respecto del oficio N° 2.272, de 2014, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que determinó que no se ajustó a derecho permuta realizada sin previo remate o licitación públicos
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N° 6.497 Fecha : 23-I-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante la cual solicita la reconsideración de lo resuelto por esa Sede Regional en su oficio N° 2.272, de 2014, en orden a que el procedimiento de permuta seguido para la enajenación de un inmueble adquirido por el ente edilicio como equipamiento -conforme con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones- no se ajustó a derecho, por haberse verificado sin previo remate o licitación pública, en los términos previstos en el artículo 34 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, cabe señalar que el inciso primero del citado artículo 34 dispone, en lo que interesa, que los bienes inmuebles municipales solo podrán ser enajenados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. Añade su inciso segundo, que el procedimiento que se seguirá al efecto será el remate o la licitación públicos, y que el valor mínimo será el avalúo fiscal, el cual únicamente podrá ser rebajado con acuerdo del concejo. Por su parte, el inciso primero del mencionado artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece, en lo que importa, que en toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para los fines que indica -entre otros, para equipamiento-, las superficies que señale la Ordenanza General del ramo. Añade dicho precepto legal que la municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados. En este contexto normativo, la recu-rrente invoca como nuevo argumento para fundamentar su solicitud de reconsideración, la circunstancia que el precitado artículo 70, en virtud del principio de especialidad, debe primar sobre las normas del anotado artículo 34 de la ley N° 18.695, por lo que para la permuta de predios adquiridos como equipamiento, fruto de una urbanización de terrenos, no se requeriría realizar un remate o licitación pública, como lo habría reconocido la jurisprudencia de este Organismo de Control a través del dictamen N° 30.095, de 1995. En relación con lo anterior, es menester aclarar que si bien dicho artículo 70 autoriza a las entidades edilicias para permutar los bienes raíces que indica -tal como reconoce el dictamen que se invoca-, esa disposición no establece un procedimiento aplicable al efecto, de manera que resulta procedente remitirse a la norma que regula la enajenación de los inmuebles municipales, contenida en el referido artículo 34, en cuya virtud aquella solo puede efectuarse mediante remate o licitación públicos, independientemente del título en que se funde dicha transferencia. En este orden de consideraciones, es útil explicitar que la entidad edilicia está en el deber de someterse a un procedimiento administrativo, que es preparatorio y destinado a escoger la oferta más conveniente y al proponente con el cual se celebrará el respectivo acuerdo de voluntades, etapa que no ha de confundirse con el contrato que se busca perfeccionar. Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el dictamen N° 24.341, de 2009, es aplicable a las municipalidades lo previsto en el artículo 14 del decreto ley N° 1.056, de 1975, que Determina Normas Complementarias a la Reducción del Gasto Público y al Mejor Ordenamiento y Control de Personal, en cuanto a que por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo respectivo, podrá eliminarse el requisito de subasta o propuesta pública para la enajenación de determinados bienes. En tal caso, en el mismo decreto se fijará el procedimiento y modalidades a que deberá ajustarse la enajenación pertinente. Pues bien, en la especie no consta que la Municipalidad de Puchuncaví hubiere observado el procedimiento referido precedentemente para eximirse de realizar la enajenación de que se trata mediante remate o licitación públicos. Por lo expuesto, cumple manifestar que una nueva revisión de los antecedentes permite sostener que el argumento jurídico invocado en esta oportunidad por el municipio recurrente no es suficiente para modificar el criterio sustentado en el oficio cuya reconsideración se solicita, por lo que esta Contraloría General lo ratifica en todas sus partes. Se complementa, en los términos indicados, el dictamen N° 30.095, de 1995. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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