Dictamen N° 24341/2009
N° 24.341 Fecha: 11-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Espinoza Villalobos, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si la Municipalidad de Quinta Normal se ajustó a derecho al enajenar los inmuebles que indica, justificando su actuación en la utilidad manifiesta de cumplir compromisos económicos pendientes de dicha entidad edilicia. Sobre el particular, cabe señalar que según el oficio ordinario N° 088, de 2009, la referida municipalidad informa que, en atención a la necesidad y utilidad manifiesta de servir la deuda existente con las empresas Demarco y KDM S.A., la que irrogaba un alto costo financiero, se dispuso, con el acuerdo del Concejo Municipal, la enajenación al Fisco de Chile de dos inmuebles de propiedad municipal, para que, con el producto de dichas ventas, se pagara la mencionada deuda. Tal enajenación se dispuso vía trato directo -mediante el procedimiento contemplado en artículo 14 del decreto ley N° 1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda- de los inmuebles ubicados en las calles San Pablo N° 4.660 y Mapocho N° 3.889, de dicha comuna. Es menester anotar, además, que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en los aludidos inmuebles funcionan sendos establecimientos educacionales, cuya administración se encuentra delegada por el Ministerio de Educación en personas jurídicas de derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980. Cabe agregar que mediante el decreto N° 82, de 2008, del Ministerio de Bienes Nacionales, se autorizó la adquisición para el Fisco de Chile, de los referidos inmuebles, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General con fecha 22 de diciembre de 2008. Precisado lo anterior, cabe manifestar, en primer lugar, que según lo dispuesto en el artículo 5°, letra f), de ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las atribuciones del municipio para el cumplimiento de sus funciones, se encuentra la de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, facultad que, tratándose de estos últimos, corresponde ejercer al alcalde, previo acuerdo del concejo, en virtud de lo previsto en el artículo 65, letra e), del mismo cuerpo legal. Por su parte, el artículo 34 del citado ordenamiento establece que los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta -situación que deberá ser debidamente acreditada y consignada en el acto respectivo, a fin de resguardar el patrimonio municipal y el procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo. Así, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa, mediante dictámenes N°s 38.010, de 2002 y 36.160 de 2008, una corporación edilicia sólo se encuentra facultada para transferir el dominio de un bien raíz -a cualquier título- en la eventualidad que se configure una situación de necesidad o utilidad manifiesta, debiendo materializarse a través de una licitación pública, con acuerdo del concejo. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario hacer presente que, según lo reconoce el primero de los dictámenes citados, existe la posibilidad de enajenación directa de un bien inmueble municipal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 1.056, de 1975, el cual dispone que por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo respectivo, podrá eliminarse el requisito de subasta o propuesta pública para la enajenación de determinados bienes. En tal caso, en el mismo decreto se fijará el procedimiento y modalidades a que deberá ajustarse la enajenación pertinente. En ese orden de ideas, la jurisprudencia administrativa contenida entre otros, en el dictamen N° 31.594, de 2002, ha señalado que para proceder a la enajenación directa del respectivo inmueble, la entidad edilicia deberá obtener la debida autorización del Ministerio de Hacienda, ajustando su actuación a lo prescrito en el referido decreto ley N° 1.056, de 1975 y no le serán aplicables modalidades distintas a las allí contempladas, lo cual en la especie se habría cumplido de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista. En efecto, la enajenación de que se trata se verificó en forma directa previa autorización del Ministerio de Hacienda y con el correspondiente acuerdo del Concejo Municipal, según da cuenta el decreto N° 576, de 2008, de la Municipalidad de Quinta Normal, en el cual se dejó constancia que el precio de la venta no podría ser inferior a los avalúos provisionales fijados por el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a esa fecha, y que la enajenación obedecía a la necesidad y utilidad manifiesta de servir la deuda de ese municipio con las empresas que indica. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que formula el recurrente en relación con la necesidad manifiesta invocada por la entidad edilicia -consistente en la urgencia de pagar determinadas deudas-, cabe manifestar que la calificación de tal circunstancia como fundamento de la enajenación de que se trata, corresponde ponderarla al alcalde, sin perjuicio del acuerdo que debe requerir del concejo municipal, no siendo procedente su evaluación por parte de este Organismo de Control (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.365, de 1995). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cumple con señalar que la Municipalidad de Quinta Normal se ajustó a derecho al autorizar la enajenación de los inmuebles referidos, toda vez que dio cumplimiento a las exigencias que el ordenamiento jurídico contempla al efecto.