Dictamen N° 64985/2009
N° 64.985 Fecha: 20-XI-2009 Doña Paola Molina Venegas, en nombre de la empresa Transportes AM Ltda., expone que, mediante carta que adjunta, ha impugnado el acta de constatación de hechos en terreno, levantada por la Inspectora del Trabajo que señala, durante una visita de fiscalización efectuada a dicha empresa, por cuanto en ese documento se consignó que ésta no habría cumplido las estipulaciones del contrato colectivo vigente a la fecha, en circunstancias que, según expresa, no existiría un convenio de ese género firmado por las partes, ni resolución alguna que establezca que el proyecto de contrato colectivo se entienda aceptado y, además, ella había efectuado dos presentaciones sobre el particular ante la respectiva Inspección Provincial, ninguna de las cuales había sido resuelta. Agrega que la referida impugnación fue contestada mediante oficio N° 505, de 2008, de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que también acompaña, en el cual se afirma que al emitir el acta en cuestión ese órgano se ajustó a la preceptiva legal que le encomienda fiscalizar la aplicación de la legislación laboral; que el documento que pretende impugnar la peticionaria es sólo una constatación de hechos, la que puede o no originar una resolución de multa que, en su momento, luego de ser notificada, sí podría ser reclamada judicial o administrativamente con arreglo al Código del Trabajo, y que, por último, en la especie, no se ha cursado multa alguna, atendido lo cual la antedicha impugnación no es procedente según la legislación vigente. Precisa la ocurrente que la impugnación planteada por ella se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 3°, 8°,10, 11, 14, 16 y 50 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, considerando que "en la especie al momento de constatarse supuestos incumplimientos no se había dictado ninguna resolución que contradijera el hecho que esta parte respondió en tiempo y forma al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato N° 1 de trabajadores de la empresa, por lo que malamente podía la Inspección constatar situaciones fácticas de presuntos incumplimientos" y que lo mismo sucede respecto del cumplimiento de prestaciones aún no devengadas como las de bonos de vacaciones, aguinaldos y asignaciones que indica, en mérito de todo lo cual solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General que determine si se ajusta a derecho lo planteado por la Inspección del Trabajo de Maipo en el mencionado oficio N° 505, de 2008. Además de lo anterior, para los casos que señala, pide que se precise si el plazo de 30 días que, con arreglo a lo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, tienen los afectados para reclamar de las resoluciones que aplican una multa administrativa, es de días corridos o de días hábiles, afirmando, por las razones que expone, que a su juicio, corresponde aplicar las reglas del artículo 25 de la ley N° 19.880, en cuya virtud los plazos son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los sábados, domingos y festivos, y cuando el último día del plazo sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, criterio que no comparte la Dirección del Trabajo, entidad que ha rechazado las respectivas peticiones de reconsideración de multas por no haberse presentado dentro del plazo de 30 días corridos contados desde su notificación. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo ratifica lo afirmado en el antedicho oficio N° 505, de 2008, de la referida Inspección Provincial, exponiendo las diversas etapas que comprende el proceso de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, puntualizando que las actuaciones que se realizan durante dicha visita son actos preparatorios cuyo objetivo es determinar si ha existido o no una infracción, de manera que eventualmente puede servir de antecedente para la aplicación de una multa. Agrega que en este caso se realizó esa labor inspectiva sin que, por los hechos que señala, se cursara multa administrativa, de manera que en la situación planteada por la ocurrente, no es posible aplicar la ley N° 19.880 para los efectos de la impugnación del acta en comento, por tratarse de una simple diligencia destinada a la prosecución de una decisión formal por parte del Servicio, que ni siquiera se concretó, consignando que los tribunales han señalado en forma reiterada que las actas donde se constatan hechos, constituyen meros trámites que por sí mismos no pueden agraviar al fiscalizado, pues no tienen carácter resolutivo ni llevan aparejada una decisión administrativa. En relación con el plazo para reclamar de las multas administrativas, contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, esa Dirección manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil y tal como lo ha informado la jurisprudencia de dicho Organismo, el plazo en cuestión es de días corridos. Precisado lo anterior, y acerca de la primera consulta que se formula cabe tener en consideración que, con arreglo a lo ordenado en el artículo 505 del Código del Ramo, por regla general compete a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral aplicable al sector privado, lo cual es confirmado por el artículo 1 °, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija las funciones de la Dirección antes referida y, asimismo, que tal potestad será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 18 de dicho texto legal. A su vez, el artículo 20 del mismo decreto con fuerza de ley establece que los Inspectores tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas. También debe anotarse que el Título IV del mismo ordenamiento legal, denominado "Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores", se refiere a las acciones o diligencias que a éstos les compete realizar en el desarrollo de su cometido de control, debiendo destacarse que al tenor de sus artículos 24 y 31, pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a todas las dependencias o sitios de faenas, conversar y tomar declaraciones a los patrones y trabajadores, y revisar toda la documentación relacionada con las relaciones de trabajo, incluyendo los registros contables. Dentro de esta preceptiva es necesario destacar que el artículo 23 prescribe expresamente que los "Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones" y que, en "consecuencia, los hechos constatados" por ellos "y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial". Ahora bien, el acta de constancia, documento sobre el cual versa la presentación, es un testimonio que el Inspector del Trabajo extiende en su calidad de ministro de fe, en el ámbito de las aludidas labores de fiscalización, para verificar los antecedentes de los reclamos interpuestos en contra del empleador o vinculados a la posible configuración de situaciones constitutivas de infracción que puedan dar lugar a una multa. En consecuencia se trata de una actuación preliminar o preparatoria a una ulterior decisión de la autoridad que puede o no importar la aplicación de una multa, respecto de la cual las normas antes reseñadas, que regulan las atribuciones de fiscalización de que están investidos los inspectores del trabajo, no contemplan instancias de impugnación, lo que sí hace el Código del Trabajo en relación con las sanciones que, en definitiva, se apliquen. Respecto de lo anterior, debe recordarse que el artículo 503 del Código del Trabajo establece, en lo que interesa, que "las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente" y que los artículos 503, inciso tercero, 511 y 512 del Código del Trabajo, regulan pormenorizadamente los recursos que pueden interponerse en contra de tales multas, radicando específicamente la competencia para resolverlos en el Juez de Letras del Trabajo y en el propio Director, en las instancias que tales preceptos indican, y fijando especialmente las oportunidades en que deben intentarse y las condiciones para ello. Pues bien, teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones aludidas, esta Contraloría General considera que no corresponde que las señaladas actas de constancia de los Inspectores del Trabajo, sean impugnadas en la oportunidad en que ello se ha efectuado en la especie, ni condicionar su validez a una respuesta a tales objeciones como se postula en la presentación que se atiende. Las conclusiones anteriores, también resultan de los términos de la ley N° 19.880, texto legal que resulta aplicable en la situación que se examina, aunque de un modo distinto del que plantea la ocurrente. En efecto, según se deduce del inciso sexto del artículo 3° de esa ley, constituyen también actos administrativos, entre otros, los actos de constancia, calidad que inviste el acta de constatación de hechos en terreno, extendida por una fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo en el ejercicio de sus competencias, la que, impugnada por la interesada, diera lugar al oficio N° 505, de 2008, ya mencionado, sobre el cual se consulta. Enseguida, conforme a su naturaleza, el acto de constancia de que se trata, constituye un acto trámite y no un acto terminal, por lo que conforme al artículo 15 de la mencionada ley, sólo resulta impugnable en las condiciones que dicho precepto establece, ninguna de las cuales se configura en el caso que interesa a la ocurrente. En mérito de lo expuesto, y acerca de la primera consulta formulada, esta Entidad Fiscalizadora, cumple con informar que lo afirmado por la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo en el mencionado oficio N° 505, de 2008, no se aparta de la preceptiva legal vigente sobre la materia. Por otra parte, cabe referirse al segundo asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del Trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos. Al respecto, debe recordarse que el artículo 503 del Código del Trabajo establece que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social. Con arreglo al inciso tercero del citado precepto, "la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación". A su vez, el artículo 511 del Código precitado faculta al Director del Trabajo, en las situaciones en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo 503, recién mencionado, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro, cuando se acredite fehacientemente que el afectado ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, o cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Añade este precepto que si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección. Por último, el artículo 512 de este código previene que "el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa". Como puede advertirse, la norma recién transcrita no señala expresamente si el término que establece es de días corridos o de días hábiles. Pues bien para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo -cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento- ha dado a la materia. En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero, -esta última sobre reclamación judicial de la misma multa en que incide la reclamación administrativa prevista en la norma cuya interpretación se solicita- en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero -ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo. Por consiguiente, esta Contraloría General, concordando con lo concluido por esa Dirección, en su oficio N° 2.882, de 2008, mediante el cual informó acerca de la presentación de la recurrente, cumple con expresar que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República