Dictamen CGR

Dictamen N° 64987/2013

2013-10-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Dirección del Trabajo atender los requerimientos de aquellos profesores que prestando servicios docentes en corporaciones municipales cesaron en éstas su vínculo contractual por renuncia voluntaria para acogerse al artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501
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N° 64.987 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Eunice Mellado Carrasco, exprofesora de la Municipalidad de Santiago y de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, solicitando se determine si le asistiría el derecho a recibir la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, exponiendo para ello que prestó servicios profesionales docentes para ambas entidades empleadoras. Como cuestión previa, es dable señalar que este Ente de Control mediante el oficio N° 15.526, de 2013, ante requerimiento formulado por la recurrente con respecto a la misma materia ahora consultada, se abstuvo de resolver el asunto en cuestión remitiendo los antecedentes a la Dirección del Trabajo, considerando su condición de extrabajadora de la corporación municipal precedentemente mencionada. Pues bien y dado que la señora Mellado Carrasco en esta ocasión invoca su calidad de exservidora del municipio de Santiago para los efectos por ella solicitados, es menester indicar que consta en el Sistema de Información de Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, que la interesada prestó servicios a dicha entidad edilicia como pedagogo, bajo un contrato de reemplazo hasta el 22 de octubre de 2010, no registrando después de esta data ninguna otra vinculación estatutaria con la aludida municipalidad. Corrobora lo antes anotado, el certificado acompañado por ella, el cual fuera emitido por la Dirección de Educación del citado ente comunal con fecha 14 de abril de 2011, y en el que se expresa que esta mantuvo decretos de nombramiento como docente a contrata a partir del 17 de agosto de 2000 hasta el 22 de octubre de 2010. Seguidamente, de los antecedentes adjuntos queda igualmente en evidencia que la peticionaria prestó servicios como maestra a la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo desde el 1 de marzo al 30 de mayo, ambos de 2012, data esta última en la que presentara su renuncia irrevocable, suscribiendo al día siguiente el pertinente finiquito. De lo expuesto, queda de manifiesto que el último empleador ante quien desempeñó labores docentes y, consecuencialmente, ante el cual entregó su dimisión para acogerse al beneficio del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, fue la corporación municipal precedentemente referida y no el municipio de Santiago, ya que ante este cesó por la causal del artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, esto es por término del periodo por el cual se efectuó el contrato, en este caso, el día 22 de octubre de 2010. En tal sentido y tal como se le informara en su oportunidad a la requirente a través del aludido oficio N° 15.526, de 2013, que la competencia de este Ente de Fiscalización respecto de las corporaciones municipales está circunscrita, en lo que interesa, al control de sus recursos financieros, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tal como se ha expresado en el dictamen N° 42.151, de 2010, de este origen. Lo manifestado, implica que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen al personal que se desempeña en planteles educacionales administrados por corporaciones municipales a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, ya que tales entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo personal no tiene calidad de funcionario municipal, situación que impide a esta Contraloría General pronunciarse sobre dichas materias. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, se desestima la petición de la interesada, ratificándose lo resuelto mediante el oficio N° 15.526, de 2013, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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