Dictamen N° 69008/2016
N° 69.008 Fecha: 21-IX-2016 Por medio del oficio N° 20.837, de 14 de junio del año en curso, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, señor Luis Rojas Gallardo, a requerimiento del Diputado Alberto Robles Pantoja, ha solicitado “disponer la revisión de los antecedentes con el propósito de dejar sin efecto la resolución que denegó los beneficios de bono post laboral e indemnización por años de servicios a la señora Eunice Mellado Carrasco, en su calidad de profesora, informando a esta Cámara su resultado”. Para tales fines, se adjunta fotocopia de la intervención pronunciada en la sesión 32ª de la Cámara de Diputados, de 14 de junio de 2016, en la que el Diputado recurrente expone que esta Institución Fiscalizadora “denegó el beneficio de jubilación que le corresponde como profesora” a la señora Mellado Carrasco, luego de “treinta y dos años de servicio en educación”; puntualizando, a continuación, que aquella se desempeñó en “la dotación docente del DAEM de San Bernardo” en las fechas que indica, y “que su contrato de octubre de 2010” -en el entendido de que se trata de la Municipalidad de Santiago-, “fue finiquitado mientras se encontraba con licencia por un accidente laboral, la que concluyó el 30 de diciembre de 2010”. Sobre el particular, es útil recordar que este Ente de Control mediante el dictamen N° 15.526, de 2013, ante requerimiento formulado por la señora Mellado Carrasco con respecto a si tenía derecho al beneficio que otorga el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, se abstuvo de resolver el asunto en cuestión remitiendo los antecedentes a la Dirección del Trabajo, en consideración a su carácter de extrabajadora de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo. Lo anterior, toda vez que la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Institución Superior de Control -citada en el dictamen enunciado precedentemente-, ha precisado que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen al personal que se desempeña en establecimientos educacionales administrados por corporaciones municipales a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, puesto que los empleados de tales entidades no tienen la calidad de funcionarios municipales, situación que impide que la Contraloría General se pronuncie sobre consultas como la de la especie. Luego, frente a una solicitud de la indicada docente recaída en la misma materia, este Órgano Contralor a través del dictamen N° 64.987, de 2013, desestimó la petición de la interesada, esencialmente por las razones ya anotadas, ratificándose lo resuelto mediante el aludido dictamen N° 15.526, de 2013. Ahora bien, en esta oportunidad, conviene anotar que la maestra de que se trata se desempeñó a través de sucesivas contrataciones, principalmente de reemplazo, en la Municipalidad de Santiago, siendo el último de ellos desde el 10 al 22 de octubre de 2010. Posteriormente, trabajó en la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo desde el 1 de abril de 2011 al 28 de febrero de 2012 y, finalmente, a partir del 1 de marzo al 30 de mayo de 2012. En este contexto, no cabe sino reiterar que el último empleador para quien ejerció labores docentes la señora Mellado Carrasco y, consecuencialmente, ante el cual entregó su dimisión para acogerse al beneficio del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, fue la corporación municipal precedentemente referida y no el municipio de Santiago, ya que en él cesó por la causal del artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070, esto es, por término del período por el cual se efectuó el contrato, en este caso, el día 22 de octubre de 2010. Así, es relevante hacer presente -tal como se manifestara en el dictamen N° 100.041, de 2014, atendiendo también una consulta de un Diputado-, que quienes laboran en las mencionadas corporaciones municipales, incluido el personal docente, no tienen el carácter de funcionarios públicos, sino que de profesionales de la educación del sector particular. Asimismo, debe aclararse que la alusión al “DAEM de San Bernardo” resulta impropia, ya que las municipalidades administran la educación a través de departamentos de administración de educación municipal o de corporaciones -cual es la situación de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo-, constituyendo las segundas, personas jurídicas de Derecho Privado, sin fines de lucro, regidas por el Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil. Pues bien, como es posible apreciar, esta Contraloría General no solo no ha denegado a la interesada el beneficio que otorga el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, como afirma esa autoridad, sino que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su derecho a tal beneficio, limitándose a remitir los antecedentes pertinentes al organismo público con competencia en la materia, vale decir, a la Dirección del Trabajo, para que esta se pronunciara acerca de la factibilidad de conceder lo solicitado, respecto de una exempleada de una corporación municipal. Por ende, es a la precitada Dirección del Trabajo, y no a este Ente Contralor, a quien le corresponde dar respuesta sobre el particular. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República