Dictamen CGR

Dictamen N° 64990/2011

2011-10-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 776/2011, del Hospital Padre Alberto Hurtado, y rechaza reclamo interpuesto en contra de la medida de destitución por no constituir vicios los hechos que se denuncian
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Dictamen N° 14281/2015
Aplica dictamen

N° 64.990 Fecha: 14-X-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 776, de 2011, del Hospital Padre Alberto Hurtado, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 384, de 2011, de ese origen, y aplica la medida disciplinaria de destitución a la funcionaria xxxxxxx. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control la afectada para reclamar en contra de la mencionada sanción administrativa, por las razones que expone. En primer término, es menester recordar que en el sumario administrativo en examen se formularon cargos a la interesada, por recibir y apropiarse del dinero entregado por una paciente, consistente en $300.000 en efectivo, para el pago de su cuenta de hospitalización, otorgando un pagaré donde consta la cancelación de la deuda, con el propósito de hacer creer a la afectada que ésta se encontraba saldada, actuación ajena a sus funciones, y por recibir bonos de pacientes correspondientes a pagos del hospital y no entregarlos en forma oportuna al Departamento de Finanzas, manteniéndolos en su oficina, conductas que también no son las propias de sus labores y, además, contravienen el Manual de Procedimientos de Servicio de Atención al Paciente, SAP, respecto al cobro de cuentas corrientes, y el artículo 61, letras c) y f), de la ley N° 18.834. Expuesto lo anterior, es preciso anotar que la peticionaria reclama que durante la investigación se ha sentido amenazada por la utilización de las palabras “imputado” y “apercibimiento”, expresiones que, según se desprende de su presentación, tendrían una significación penal inapropiada en el contexto de un sumario administrativo, añadiendo que en el expediente sumarial no se habría utilizado el logo oficial -y actual- del recinto hospitalario. Sobre el particular, conviene hacer presente que al margen de la connotación procesal penal de los términos antes señalados, tales expresiones tienen también acepciones genéricas que autorizan su utilización en procedimientos disciplinarios como el de la especie. En efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo “imputado” alude a aquella persona contra quien se dirige un procedimiento o investigación, y “apercibir”, se refiere a advertir o hacer saber a la persona citada, emplazada o requerida, las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas. En el mismo contexto, es conveniente indicar que en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 130 de la ley N° 18.834, dentro de las formalidades exigidas por el legislador relativas a la forma en que debe llevarse el expediente, no se contempla como presupuesto el uso de simbología representativa del Servicio a cuyo cargo se tramita el proceso, ni menos su actualización, sino sólo que los documentos que componen el sumario deben foliarse en letras y números, debiendo toda actuación llevar la firma del fiscal y del actuario, presupuestos que se cumplen en la especie. En consecuencia, corresponde concluir que los hechos denunciados por la interesada no revisten el carácter de irregularidad y, por tanto, no afectan la legalidad de la resolución que aplicó la medida disciplinaria. Luego, la peticionaria reclama que el fiscal instructor se negó a recibir un documento en el cual ésta habría dejado constancia de una amenaza efectuada por un testigo luego de finalizada una diligencia de careo. Al respecto, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 59.867, de 2009 y 67.819 y 73.384, ambos de 2010, de este origen, resulta necesario señalar que compete al fiscal instructor determinar la procedencia de incorporar en el proceso la documentación que las partes acompañen, siendo dable advertir que, atendido el objeto de un procedimiento disciplinario como el que se cuestiona, esto es, el esclarecimiento de eventuales irregularidades en que hayan podido incurrir los servidores públicos, puede rechazar aquellos que resultan inconducentes para tal fin, como habría acontecido en la especie. Ahora bien, acerca de la intervención que habría tenido el jefe del área jurídica del centro hospitalario en las diligencias decretadas por la fiscalía, es dable hacer presente que su participación en el sumario se enmarca dentro de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 135 de la citada ley N° 18.834, que establece que los funcionarios públicos están obligados a prestar la colaboración que les solicite el fiscal durante el desarrollo de la investigación. Finalmente, atendido que los hechos materia de la investigación pudiesen revestir caracteres de delito, la autoridad deberá efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834 y 175, letra b), del Código Procesal Penal. Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General cursa la resolución N° 776, de 2011, del Hospital Padre Alberto Hurtado, y rechaza la presentación interpuesta por la señora xxxxxxxxxxx, por cuanto el proceso sumarial que sirve de fundamento a la medida disciplinaria aplicada, se encuentra conforme a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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