Dictamen N° 65016/2011
N° 65.016 Fecha: 14-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Riffo Riquelme, para reclamar de la decisión de la autoridad de no otorgarle puntaje en el rubro capacitación, en el concurso público de ingreso para el cargo de liquidador de pensiones, administrativo grado 24 de la E.U.S., desarrollado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en circunstancias que posee el título de contador auditor. Requerido su informe, la autoridad manifestó que el recurrente no acreditó capacitación ni perfeccionamiento, por lo que no obtuvo puntaje en dicho ítem. Sobre el particular, cabe tener presente, que, según lo ha señalado esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 12.630, de 2011, corresponde a la autoridad administrativa determinar libremente las bases y condiciones y fijar el procedimiento mediante el cual se han de evaluar los requisitos y méritos de los postulantes, según lo que estime más adecuado, facultad que se encuentra limitada únicamente por el respeto a la igualdad de los participantes y su no discriminación, por cuanto un proceder distinto vulneraría las garantías individuales contempladas en el artículo 19, numerales 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes. Asimismo, en tales procesos es necesario observar las normas que sobre el particular contemplan los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.834. Luego, resulta pertinente señalar que el inciso primero del artículo 18 de la ley antes citada, preceptúa -en lo que interesa- que el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. Enseguida, su inciso segundo prevé que en cada concurso deberán considerarse a lo menos, los siguientes factores: estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. Además, agrega que la institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. De acuerdo con los preceptos citados, es menester manifestar, por una parte, que los indicados factores son los mínimos que deben ser evaluados a los postulantes a un cargo y, por otra, que la autoridad administrativa se encuentra facultada para determinar, en las bases del certamen, la ponderación que les otorgará, acorde a las necesidades del Servicio. En ese contexto, se debe tener presente que las bases que rigieron el concurso en análisis, aprobadas por la resolución exenta N° 47, de 2011, de la Dirección de Previsión de Carabineros, las que, por cierto, se entienden conocidas y aceptadas por todos los participantes, en su punto IV, denominado Requisitos de Postulación, numeral 4.1, requerían haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley. A continuación, su punto 4.2, en lo que interesa, señala que los postulantes que cumplan los requisitos legales podrán acceder a la fase de evaluación. De lo anterior se desprende que la acreditación del nivel educacional, constituía un requisito para postular al concurso en análisis, sin perjuicio del posterior proceso de evaluación, de acuerdo con los parámetros establecidos en las bases. Por su parte, el punto VIII del pliego rector establece los factores de ponderación, los que se clasifican en: Estudios y Cursos de Formación Educacional y de Capacitación; Experiencia Laboral; Aptitudes Específicas para el Desempeño de la Función y Apreciación Global del Contrato, ajustándose de ese modo las bases al precitado artículo 18 del Estatuto Administrativo. Además, se incorpora, dentro del primer factor mencionado, el subfactor Capacitación y Perfeccionamiento, estableciendo, en este caso, los pertinentes puntajes de acuerdo con la cantidad de horas de capacitación que haya realizado el postulante y que se relacionen con el cargo, dentro de los últimos tres años. Ahora bien, en lo que atañe al reclamo del recurrente, en cuanto a que el título profesional que posee serviría como antecedente para acreditar capacitación, cabe precisar que el artículo 26 de la aludida ley N° 18.834, señala que se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias. Enseguida, es dable acotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado Estatuto, los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación. En ese sentido, se puede inferir que no constituyen capacitación los estudios de educación básica, los de educación media, los superiores -ya sea que los impartan universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica-, y los de postgrado que conduzcan a la obtención de un grado académico, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N os 3.901 de 2007 y 14.615, de 2010. En mérito de lo antes expuesto, es dable concluir que el proceder de la autoridad en este caso, al no otorgar puntaje al requirente en el rubro capacitación en el certamen público que se analiza, quien sólo acreditó encontrarse en posesión del título profesional de contador auditor, se ajustó a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante