Dictamen N° 12630/2011
N° 12.630 Fecha: 1-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Leal Zamorano, profesional a contrata del Consejo de Defensa del Estado, para reclamar la existencia de supuestos vicios en el desarrollo de un concurso público en el cual participó, el que fue convocado por esa repartición para proveer un cargo de contador auditor grado 8 de la E.U.S., de la planta respectiva, cuyas bases fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 634, de 2010, de ese origen, específicamente, en lo relativo a la asignación de puntaje en los rubros “computación” y “cursos directamente relacionados con el cargo”. Al respecto, debe señalarse, en forma previa que, de acuerdo a los registros de este Organismo Fiscalizador, mediante resolución Nº 376, de 2010, el aludido Consejo puso término al concurso de que se trata, nombrando al candidato seleccionado, acto administrativo del cual se tomó razón el 20 de diciembre de esa anualidad, por encontrarse ajustado a derecho. Puntualizado lo anterior, cabe referirse a la primera alegación del ocurrente, referida a la asignación de puntaje en el subfactor “computación”, en el que estima se le debió otorgar el puntaje máximo, es decir, 6 puntos, atendido que acreditó un curso de computación de nivel intermedio, a lo que es menester indicar que, analizadas las bases del proceso concursal, en el punto 8.1. letra a), relativo al factor de estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, aparece que en el ítem “computación”, éste debía acreditarse a través de cursos de nivel intermedio o avanzado, correspondiendo el puntaje máximo a otorgar a 6 puntos, partiendo desde cero. De lo anterior se desprende que, contrariamente a como parece entenderlo el reclamante, el solo hecho de acreditar la realización de un curso de computación de nivel intermedio o avanzado, no lo hacía necesariamente merecedor del máximo de 6 puntos. Por lo mismo, y a fin de precisar la forma en que se otorgarían los puntajes en dicho rubro, el comité de selección acordó, en la cuarta sesión de fecha 31 de agosto de 2010, en ejercicio de las facultades de que se encuentra investido, que a los cursos que indicaran su nivel intermedio o avanzado, como es el caso del recurrente, la asignación de puntaje se efectuaría de modo proporcional, según el número de horas acreditadas, lo que determinó que al interesado se le asignaran 0.9 puntos, en razón del curso de computación de nivel intermedio que posee, el que tuvo una duración de 26 horas, lo que se encuentra conforme con lo acordado por el referido ente. Por su parte, sobre el puntaje obtenido en el subfactor “cursos directamente relacionados con el cargo”, el requirente sostiene que el aludido comité resolvió no considerar en este punto, los congresos latinoamericanos de auditoría, por estimarlos no relacionados con el cargo, lo que estima arbitrario. A este respecto, es dable anotar que, efectivamente, en la tercera sesión de fecha 24 de agosto de 2010, la comisión adoptó la mencionada decisión, lo que resulta procedente, según el criterio contenido en el dictamen N° 22.501, de 2008, de esta Institución Fiscalizadora, entre otros, conforme al cual, son válidos los acuerdos emanados de tales órganos, que tengan por finalidad determinar los lineamientos que empleará para ponderar los antecedentes presentados por los participantes y la forma en que ellos se valorarán, cuando éstos no hayan sido especificados en las respectivas bases, facultad que no se advierte que en este caso haya sido ejercida en forma arbitraria, puesto que fue aplicada a todos los postulantes por igual. Luego, el solicitante aduce que no le fue posible tomar conocimiento del fundamento del puntaje en el antedicho subfactor, ya que no se le indicó el número de horas que consideraron a su respecto, ni a qué cursos correspondían. Sobre lo primero, es decir, el número de horas que se estimaron acreditadas por el recurrente, es dable indicar que, conforme a los documentos tenidos a la vista, consta que se le otorgaron 4,92 puntos en razón de 381 horas de cursos relacionados con el cargo y 0,50 puntos por 50 horas en cursos de inglés, conforme a lo acordado por la comisión evaluadora en su cuarta sesión de 31 de agosto de 2010. Enseguida, y en lo que se refiere a los cursos que fueron ponderados por el comité de selección, procede señalar que no es efectivo que el ocurrente no haya tomado conocimiento de dicha información, por cuanto, según se advierte en el acta de la sesión recién citada, él habría sido uno de los postulantes a quienes se remitió, mediante correo electrónico, la sistematización de dichos antecedentes, advirtiéndose incluso, que formuló observaciones a su respecto. A su turno, en cuanto a que en el citado concurso se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento sobre concursos de selección de personal afecto al Estatuto Administrativo, por no haberse contado con una pauta escrita con la valoración de las respuestas esperadas en la entrevista personal, es menester señalar que, según consta del Acta de la sexta sesión del aludido ente evaluador, de fecha 14 de septiembre de 2010, se acordó realizar determinadas preguntas en base a las cuales se entrevistó a los seleccionados, sin indicarse el puntaje que se otorgaría de acuerdo al nivel de respuesta de los participantes, como lo prevé la citada norma reglamentaria, no obstante lo cual, esta Entidad Fiscalizadora estima que dicha omisión no configura, en esta oportunidad, un vicio cuya magnitud permita invalidar el proceso de selección llevado a cabo, por cuanto no consta que ello haya tenido por finalidad perjudicar ni beneficiar a alguno de los postulantes en particular, sin que haya existido contravención al principio de igualdad que rige los certámenes públicos. Acto seguido, sobre los argumentos proporcionados por la comisión examinadora para fundamentar el puntaje que obtuvo el recurrente en la entrevista personal, los cuales, en su opinión, no serían pertinentes, es necesario hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 12.158, de 2008 y 21.479, de 2009, entre otros, ha manifestado que su intervención procede respecto de irregularidades comprobadas en un certamen, o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a los oponentes, pero no para pronunciarse sobre la evaluación que efectúa la autoridad pertinente en cuanto a las cualidades de los postulantes, puesto que dicha materia incide en aspectos de mérito del referido certamen, debiendo añadirse que el hecho que el señor Leal Zamorano no concuerde con lo razonado por el ente colegiado, de manera alguna implica que aquel haya dejado de cumplir con sus funciones, ni permite atribuir a su actuación el carácter de arbitraria o ilegal. Luego, con respecto a que, en opinión del consultante, se debieron haber considerado las guías entregadas por el Servicio Civil sobre selección de personal, es menester señalar que el uso de dicha información no era vinculante para el comité de selección, en atención a que, si bien la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no contiene reglas precisas en cuanto a la forma en que deben desarrollarse los certámenes para proveer empleos públicos, es precisamente la autoridad administrativa la que puede determinar libremente las bases y condiciones y fijar el procedimiento mediante el cual se han de evaluar los requisitos y méritos de los postulantes, según lo que estime más adecuado, facultad que se encuentra limitada únicamente por el respeto a la igualdad de los participantes y su no discriminación, y las normas que sobre el particular contemplan los artículos 17 y siguientes del citado texto legal, las cuales, en el caso de la especie, no se han visto vulneradas. Por último, en lo relativo al retardo en la entrega de la información solicitada por el interesado, es preciso anotar que, tal como él mismo sostiene en su presentación, finalmente tuvo acceso a parte de ella. A su turno, en cuanto a los antecedentes de que no pudo tomar conocimiento, corresponde anotar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el recurrente tiene derecho a requerir y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de conformidad a su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que ésta no le sea entregada dentro del plazo previsto en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 60.477, de 2010, de este origen. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar las reclamaciones planteadas por don Eduardo Leal Zamorano. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República