Dictamen N° 65052/2013
N° 65.052 Fecha : 09-X-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de don Igel Maldonado Martínez en que se solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad de la resolución exenta N° 202, de 2012, del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, interpuesto en contra de la resolución exenta N° 1.314, de 2011, del entonces Servicio Nacional de Pesca, que declaró la caducidad de diferentes inscripciones de embarcaciones que allí se indican, en el Registro Pesquero Artesanal. Al efecto el recurrente expone que esta última resolución exenta fue publicada en el Diario Oficial el 2 de julio de 2011, no obstante que la nave de su propiedad “Don Jorge M” efectuó operaciones de pesca durante los meses de junio y julio de esa misma anualidad, agregando que si bien la embarcación no desarrolló tales actividades entre el 28 de mayo de 2008 y el 20 de enero de 2011, ello se debió a que se encontraba en proceso de reparación de casco, de máquina y otras mantenciones generales. Requerido su informe el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo señaló que se rechazaron las objeciones planteadas por el solicitante, dado que del tenor de los antecedentes tenidos a la vista, la citada resolución exenta N° 202, se ajustó a derecho, sin que la documentación que el señor Maldonado Martínez acompañara tuviere la aptitud para alterar el criterio expuesto, remitiendo al mismo tiempo, un expediente que reúne las distintas presentaciones del peticionario y los respectivos oficios de los diferentes servicios involucrados. Como cuestión previa es necesario anotar que la declaración de caducidad de inscripciones de una serie de embarcaciones en el Registro Pesquero Artesanal, a través de la indicada resolución exenta N° 1.314, obedeció a que los armadores pesqueros artesanales de las naves ahí individualizadas, según los antecedentes proporcionados por el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Estadísticas Pesqueras, no informaron operaciones o la realización de actividades extractivas por más de un año continuo, lapso establecido para que el citado servicio se encuentre en la obligación de formular aquel pronunciamiento. En particular, en el caso de la nave “Don Jorge M”, ésta no presentaba faenas entre el 18 de octubre de 2006 y el 9 de junio de 2011, según el régimen de acreditación de tales operaciones, contenido en el decreto N° 464, de 1995, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Procedimiento para la Entrega de Información de Actividades Pesqueras y Acuicultura. Al efecto, cabe tener en cuenta que el artículo 55 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, vigente a la época de la dictación de la mencionada resolución exenta N° 1.314, prescribía que “Caducará la inscripción en el registro artesanal en los siguientes casos: a) Si el pescador artesanal o su embarcación deja de ejercer las actividades correspondientes a su inscripción por un año continuo, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, caso en el cual el Servicio autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término del cumplimiento de un año de la suspensión de actividades.”. Agrega más adelante este mismo precepto que “La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario.”. Siendo ello así, el recurrente y otros afectados por la declaración de caducidad de la precitada resolución exenta Nº 1.314, dedujeron -cada uno por su parte- reclamaciones en contra de ella ante el entonces Subsecretario de Pesca, las que fueron rechazadas por esa autoridad mediante la resolución exenta Nº 3.485, de 2011, la cual indicó que atendido que no se informaron operaciones o realización de actividades pesqueras extractivas por más de un año continuo, se daba por configurado el supuesto objetivo contenido en la expuesta letra a) del artículo 55 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Luego, con fecha 18 de mayo de 2012, el señor Maldonado Martínez interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, fundado en la causal prevista en la letra b) del artículo 60 de la ley Nº 19.880, relativa a acompañar antecedentes que no fueron tenidos a la vista al momento de dictar la decisión original que se impugna, adjuntando con tal fin una serie de documentos que acreditarían sus desembarques los días 9 y 24 de junio de 2011. Tal recurso fue rechazado por el Secretario de Estado indicado, a través de su resolución exenta Nº 202, de 2012, aduciendo, entre otros aspectos, que la documentación aportada en esa oportunidad no hace variar la configuración de la caducidad en los términos de la referida letra a) del artículo 55 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Sobre la fundamentación de las alegaciones sostenidas por el recurrente, cabe acotar que el entonces Servicio Nacional de Pesca, en sus oficios internos que se hicieron llegar a esta Entidad de Fiscalización, expresó que las invocadas actividades de pesca que se habrían efectuado en la nave “Don Jorge M”, durante los meses de junio y julio de 2011, fueron informadas al señalado organismo los días 11 de julio y 10 de agosto de la misma anualidad, respectivamente, esto es con posterioridad a la fecha de la dictación de la citada resolución exenta Nº 1.314, que tuvo lugar el 11 de junio de ese año, por lo que tal acopio de antecedentes resultó ser extemporáneo. Formulado lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde tener en cuenta la interpretación que se le ha dado por la jurisprudencia administrativa a la caducidad dentro del régimen que norma la actividad pesquera, según la cual ésta opera por sí misma y así, el mero transcurso del plazo fijado para su concreción resulta ser suficiente para extinguir el derecho sujeto a tal medida, motivo por el que la autoridad llamada a declararla se debe limitar a verificar los supuestos de su procedencia, en base a los antecedentes que obren en su poder, sin que, en general, se pueda ver inhibida a ello. En este sentido, esta Entidad de Fiscalización ha entendido que una acción determinada, desarrollada por un individuo sujeto a este régimen especial, luego que ha transcurrido el plazo de caducidad contemplado por el legislador al respecto, no tiene la virtud de interrumpir o impedir que se materialice ese efecto. En consecuencia, la caducidad, verificado el término específico establecido para ello, ya ha operado, y en mérito a eso, una conducta puntual que cese con la inactividad no puede tener la virtud de inhabilitar a la Administración de ejercer su potestad, cuando expresamente se encuentra facultada para tal fin (aplica dictámenes N°s. 15.731, de 2000 y 1.619, de 2001). Atendido lo expuesto, las diferentes operaciones de pesca desarrolladas por la nave del recurrente durante los meses de junio y julio de 2011, además de haber sido informadas de manera extemporánea, no resultaron ser aptas para inhibir la declaración de caducidad por parte de la autoridad respectiva, dada su actitud pasiva extendida por más de un año, ya que en su defecto, ese servicio dejaría de cumplir el mandato que se le formula de velar por la integridad y veracidad de la información contenida en el Registro Pesquero Artesanal, según se desprende de lo establecido por el artículo 25 y las letras a) y f) del artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En mérito a lo anterior, dado que en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista por el entonces Servicio Nacional de Pesca, se verificó una inactividad por parte del recurrente de más de un año, sin que dentro de dicho plazo él haya solicitado prórroga alguna, es dable concluir que tanto el contenido de la mencionada resolución exenta N° 1.314, en lo que a este caso en específico se refiere, como también la decisión del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, a través de la aludida resolución exenta N° 202, se ajustaron a derecho. Ahora bien, por razones de certeza jurídica, esta Contraloría General no puede dejar de manifestar que los principios de eficiencia y eficacia, consagrados expresamente en la ley Nº 18.575 obligan a los órganos públicos a actuar con la debida oportunidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que, en la materia de que se trata, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se encuentra obligado, tan pronto tome conocimiento de la ocurrencia de la causal que hace procedente la caducidad, a dictar el acto administrativo pertinente, y al no haberse procedido de tal forma se deben efectuar las investigaciones que correspondan, a fin de hacer efectivas las responsabilidades respectivas por el retraso en que se incurrió (aplica criterio de dictamen Nº 15.731, de 2000). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República