Dictamen N° 65102/2013
N° 65.102 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Cecilia Ferrada Moreira, en representación de la empresa Wellford Chile S.A., solicitando un pronunciamiento que determine si procede que la Municipalidad de San Bernardo, aplique reajustes e intereses a montos que adeuda la compañía por concepto de patente municipal, y para que se le instruya, en definitiva, la devolución de lo pagado por tales ítems. Manifiesta la ocurrente que el municipio se negó reiteradamente a otorgar patente a su representada, aduciendo entre otras razones que la actividad no era concordante con el uso del suelo, y que en el año 2011, condicionó la recepción de la respectiva contribución al pago de las cuotas de anteriores períodos. Enseguida, expresa que por ello la sociedad demandó la declaración de la prescripción extintiva de la deuda por el tiempo comprendido entre el segundo semestre de 2006, y el primer semestre del año 2009, inclusive, ante el 1° Juzgado de Letras de San Bernardo, en causa Rol N° C-3078-2011, caratulada Wellford Chile S.A. con Municipalidad de San Bernardo, obteniendo de dicho Tribunal una sentencia favorable que se encuentra ejecutoriada. Agrega, que al disponerse a pagar lo no prescrito, ascendente a $ 12.723.549, se le adicionaron reajustes e intereses por la suma de $ 4.929.176, y que solo se allanó a celebrar un convenio de pago para efectos de demostrar su intención de pagar, porque, a su juicio, la entidad edilicia no puede cobrar esos valores, en atención a que ella es la que ha impedido que tales obligaciones se cancelen oportunamente. Requerida la municipalidad informó que mediante decreto alcaldicio N° 7.201, de 1 de agosto de 2011, se autorizó el otorgamiento de patente industrial provisoria a la empresa de que se trata, y el 12 de abril de 2013, con el objeto de regularizar la situación de la contribuyente, se celebró con esta un convenio de pago, que incluyó las obligaciones no prescritas, a partir del segundo semestre de 2009, con los reajustes e intereses correspondientes, habida consideración que carece de atribuciones para condonarlos. Como cuestión previa, es menester consignar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a este Organismo Contralor no le corresponde intervenir ni informar los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, de manera que se encuentra impedida de pronunciarse sobre el cumplimiento o aplicación de la aludida sentencia judicial que declaró la prescripción de lo adeudado hasta el primer semestre del año 2009, inclusive (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.678, de 2013), pero sí le cabe dictaminar respecto de la procedencia de que la entidad edilicia cobre los reajustes e intereses devengados de las cuotas no prescritas. Sobre el particular, se debe tener presente que el artículo 62 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que resulta aplicable respecto del pago de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos municipales, el artículo 192 del Código Tributario, el cual permite al Servicio de Tesorerías “otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado”, con las excepciones que indica. Es así como la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 3.277, de 2011, ha sostenido que las municipalidades tienen atribuciones para celebrar los convenios de pago a que se refiere el indicado artículo 192, a fin de otorgar a los contribuyentes morosos condiciones especiales -el pago de la correspondiente obligación en cuotas periódicas- que les permitan dar solución a las deudas que mantienen con el municipio, por concepto de impuestos, contribuciones o derechos municipales. Por su parte, el artículo 48 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su turno, el recién citado artículo 53 preceptúa, en lo pertinente, que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento, y el último día del segundo mes que precede a su pago. Agrega el precepto, en su inciso tercero, que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, debiendo calcularse este interés sobre los valores reajustados en la forma indicada. Continúa la disposición señalando, en lo que interesa, que el monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo. En lo relativo a lo planteado por el contribuyente, en cuanto a que no pudo pagar oportunamente las cuotas de la patente por habérselo impedido la municipalidad, de los antecedentes tenidos a la vista no aparece acreditado tal impedimento, y la mencionada sentencia que declaró la prescripción de la deuda hasta el primer semestre del año 2009, inclusive, no se pronunció en orden a la improcedencia del cobro de lo devengado con posterioridad. Ahora bien, en lo referente a la posibilidad de condonar o rebajar obligaciones en dinero, cualquiera sea su naturaleza -dentro de las cuales deben entenderse comprendidas las deudas por las cuales se consulta en esta oportunidad-, es del caso señalar que el municipio se encuentra impedido de obrar de esa manera, toda vez que no existen disposiciones legales que lo permitan (aplica dictamen N° 52.568, de 2008). En este sentido, cabe precisar que conforme con la abundante jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.072, de 2009, y 42.594, de 2013, las municipalidades no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, contemplan normas que así lo autoricen. De acuerdo con lo expresado, se concluye que la Municipalidad de San Bernardo se ajustó a derecho en la aplicación de reajustes e intereses a la deuda que, por concepto de patente, mantiene la empresa Wellford Chile S.A., de manera que no procede que la entidad edilicia efectúe devolución alguna de las sumas percibidas al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República