Dictamen N° 42594/2013
N° 42.594 Fecha: 03-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Hevia Salazar, solicitando una evaluación con respecto a los intereses que aplicó la Municipalidad de Quilicura, a las cuotas que adeuda por concepto de derechos de aseo domiciliario. Manifiesta el peticionario que por razones de salud se ha eximido del pago de tales derechos, pero que en el año 2009, no efectuó el trámite correspondiente, y a su juicio los intereses que se le cobran son excesivos en relación con el monto de cada cuota, habiéndosele informado que el municipio no tiene atribuciones para condonarlos. Requerida la entidad edilicia, informó que el recurrente mantiene una deuda de derechos de aseo correspondiente al año 2009, y que de conformidad con la normativa vigente, debe cobrar lo adeudado aplicando intereses a las sumas debidamente reajustadas, sin que esté autorizada a rebajar los montos totales. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las entidades municipales cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, la que podrá ser diferenciada, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Por su parte, el artículo 48 del cuerpo legal citado, dispone que el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su turno, el citado artículo 53 establece, en lo pertinente, que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento, y el último día del segundo mes que precede a su pago. Agrega dicho precepto, en su inciso tercero, que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, debiendo calcularse este interés sobre los valores reajustados en la forma señalada. Continúa la disposición señalando, en lo que interesa, que el monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, especialmente del signado como “Estado Cuenta Corriente-Derechos de Aseo Domiciliario” -emanado del Departamento de Rentas e Inspección de la Municipalidad de Quilicura-, aparece que cada una de las cuatro cuotas correspondientes al año 2009 por servicio de aseo, fueron reajustadas en base al índice de precios al consumidor del respectivo mes, y que sobre el monto así reajustado se les aplicó el interés penal del uno y medio por ciento mensual, por cada mes de atraso, ajustándose en todo, ese proceder, al mecanismo de aplicación de los correspondientes reajustes e intereses dispuesto por el artículo 53 antes transcrito, sin que en su análisis, este Órgano de Control haya observado errores de cálculo. De acuerdo a lo expresado, es dable concluir que la entidad edilicia se ajustó a derecho en la aplicación de los reajustes e intereses moratorios a la deuda que, por concepto de derechos de aseo, correspondiente al año 2009, mantiene el peticionario. Empero, es útil hacer presente que de conformidad con lo prescrito en el artículo 55, del referido código, en concordancia con el artículo 3° del mismo cuerpo legal, todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados, de lo que se desprende que la liquidación de intereses efectuada por el municipio, y contenida en el estado de cuenta corriente recientemente comentado, podría sufrir variaciones, habida cuenta del tiempo transcurrido entre ese cálculo y el efectivo pago. En otro orden de consideraciones, cumple con señalar que conforme con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 40.653, de 2000; 52.568, de 2008; y 24.286, de 2011, las municipalidades no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que, ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, contemplan normas que así lo autoricen. No obstante lo anterior, teniendo presente la preocupación expresada por el recurrente acerca de los reajustes e intereses de la deuda que mantiene, se ha estimado del caso señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 del referido decreto ley, y 192 del Código Tributario, los municipios están facultados para otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que manifiesten su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 58.182, de 2009, y 3.277, de 2011, ambos de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República