Dictamen N° 65106/2009
N° 65.106 Fecha: 20-XI-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Osvaldo Sergio Pavez Rivera, ex docente de la Municipalidad de Quillota, exonerado político, para solicitar la concesión de la pensión no contributiva, por gracia, que, a su juicio, le corresponde. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que éste no puede acceder al beneficio que requiere, por no reunir los requisitos para ello. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que el reclamante es titular de una jubilación por expiración obligada de funciones, concedida en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante la resolución N° 603 - O.J., de 1992, del entonces Instituto de Normalización Previsional, reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-00885, de 1999, del mismo origen, en virtud del abono de tiempo por gracia de 3 meses que se le concediera de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, fijándose su monto en $113.936.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1998. Ahora bien, del oficio ordinario N° PYS/DAU 7.820, de 2008, de la antigua Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, aparece que el recurrente, en febrero de 1999, suscribió una solicitud de pensión de vejez, acogiéndose al artículo 17 transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, en su calidad de pensionado del antiguo sistema de pensiones, efectuando un retiro en marzo de ese año, ascendente a $5.128.518.-. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.234, dispone, en lo que interesa, que los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computable que más adelante señala, en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión no contributiva, de invalidez o vejez, según corresponda. Interpretando la norma del referido inciso primero del artículo 6°, la jurisprudencia de este órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.164, de 2001, concluyó, en su oportunidad, que no procedía otorgar una pensión no contributiva a quienes se hubieren pensionado al momento de su cesación en funciones. Sin embargo, esa restricción no alcanza a aquellos funcionarios que hubieren sido titulares de una pensión de régimen otorgada por las causales de vejez o invalidez, que reunieran los requisitos para causar pensión no contributiva, por gracia, por la causal de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del aludido artículo 6° de la ley N° 19.234. Dicha interpretación guardaba plena armonía con el texto original de la ley N° 19.234, y de su reglamento aprobado por decreto N° 85, de 1993 -actual decreto N° 39, de 1999-, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que consagraba la incompatibilidad de la pensión no contributiva con cualquiera otra del antiguo régimen previsional, y con el bono de reconocimiento, no contemplando la posibilidad de optar entre tales beneficios. Sin embargo, luego de la modificación introducida por el decreto N° 54, de 1996, de la antedicha Secretaría de Estado, y, posteriormente, por la ley N° 19.582, resulta oportuno afirmar que desde el momento en que se estableció expresamente el derecho de opción en el artículo 16 de la ley N° 19.234, la interpretación armónica de este precepto con el artículo 6° del mismo cuerpo legal, lleva a inferir que si el interesado causó pensión al momento de ser exonerado, no tiene derecho a obtener el aludido beneficio no contributivo, a menos que opte por este último, dejando de percibir el primero. En este sentido, la jurisprudencia administrativa reiterada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. Ahora bien, es menester indicar que se ha podido comprobar que el recurrente solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerado político y que se le concedieran todos los beneficios contemplados en la ley N° 19.234, con fecha 28 de febrero de 1995. Luego el requirente se acogió al artículo 17 transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, consumiendo el bono de reconocimiento emitido en su favor, sin que a esa data se le hubiere otorgado la pensión no contributiva solicitada por éste, en su oportunidad. De lo anteriormente expuesto, es posible colegir que se ha configurado, en la especie, la situación descrita en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N°s 15.119, de 2001, 27.108, de 2004, 47.880, de 2006, y 45.400, de 2009, entre otros, que señalan que el requerimiento previo y oportuno de la aplicación de las normas de la ley N° 19.234 y de sus posteriores modificaciones legales, permite al reclamante acceder a los beneficios que consagra no sólo su texto primitivo, sino también las ulteriores adiciones y correcciones de igual naturaleza sufridas por el mismo. Finalmente, cabe hacer presente que en nada obsta a la conclusión anterior, el hecho de haberse liquidado el correspondiente bono de reconocimiento, toda vez que esa operación se habría producido por error u omisión de la autoridad administrativa, por desconocimiento o ignorancia de la circunstancia de haberse acogido el interesado a las reglas y beneficios de la Ley de Exonerados Políticos, y sus posteriores modificaciones, con anterioridad a la referida liquidación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remiten al Instituto de Previsión Social los antecedentes del señor Pavez Rivera, incluidos los dos expedientes acompañados, a fin de que proceda, a la brevedad, a efectuar los cálculos correspondientes, y notifique al peticionario para que ejerza el derecho a opción establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234. Se reconsidera el dictamen N° 8.522, de 2008, de este Órgano de Fiscalización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República