Dictamen N° 65116/2015
N° 65.116 Fecha: 14-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Presidenta Subrogante de la Asociación Nacional de Funcionarios del Hospital Militar, para reclamar por la fijación de turnos efectuada en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo. Asimismo, alega que dicho establecimiento ha compensado las horas extraordinarias realizadas por los empleados que se desempeñan en el sistema de turnos regulado por la norma individualizada, mediante descanso complementario, beneficio que no se encuentra establecido en ese texto legal, motivo por el cual, a su entender, esas labores adicionales deberían retribuírseles con un recargo en sus remuneraciones. Requerido su informe, el Hospital Militar de Santiago, manifestó que la implementación y pago de los turnos, se encuentran en armonía con las normas del anotado texto laboral y la jurisprudencia de esta Entidad de Control. Como cuestión previa, en lo que atañe a la fijación de los turnos, cabe señalar que la recurrente sostiene que no se estarían cumpliendo las exigencias previstas en el inciso penúltimo del mencionado artículo 38, para establecer sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuales son la autorización del director del Trabajo mediante resolución fundada y el acuerdo previo de los trabajadores involucrados. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista y lo expuesto por la superioridad del recinto hospitalario en cuestión, se advierte que la modalidad de distribución de la jornada de trabajo que en él se aplica, encuentra su fundamento en lo dispuesto en el N° 2 del citado artículo 38 -esto es, labores o servicios que exigen continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público-, por lo que no resultan procedentes los supuestos a que alude la interesada, por lo que no se advierte ilegalidad o irregularidad alguna en la fijación de turnos impugnada. Ahora, en cuanto a la forma de compensación que objeta la recurrente, corresponde hacer presente que el artículo 32 del Código del Trabajo indica que el tiempo extraordinario se pagará con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. Pues bien, la circunstancia que el referido texto legal solo contemple la compensación de las horas extraordinarias a través del recargo mencionado, no impide que la autoridad utilice con ese mismo fin el mecanismo del descanso complementario, ya que, conforme con lo expresado en el dictamen N° 57.298, de 2013, de este origen, en virtud de la facultad prevista en el artículo 10, N° 7, del reseñado Código Laboral, la autoridad puede otorgar al personal regido por ese cuerpo legal beneficios económicos análogos a los que concede la ley N° 18.834 a los servidores regulados por sus normas, debiendo verificarse los mismos requisitos que estos últimos tienen que cumplir para acceder a tales prestaciones, las que en ningún caso podrán ser superiores a las establecidas en el Estatuto Administrativo. En este contexto, es pertinente indicar que el artículo 66 de este último cuerpo legal, otorga la facultad de ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, agregando su inciso segundo que estas tareas se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Como puede observarse, y considerando que el citado pronunciamiento N° 57.298, de 2013, determinó que el referido descanso reviste el carácter de beneficio económico -pues mientras el empleado no cumple efectivamente sus labores mantiene íntegramente sus remuneraciones-, no existe impedimento para que la superioridad opte por dicha modalidad de compensación. Finalmente, la peticionaria sostiene que también deben pagarse horas extraordinarias por los períodos en que los trabajadores están a disposición del empleador en los denominados turnos de llamada. Acerca de este punto, es preciso recordar que, según se expresó en el dictamen N° 33.878, de 2009, de este origen, la sola circunstancia de que ciertos funcionarios se encuentren afectos a dichos turnos, no los habilita para percibir el indicado emolumento, toda vez que durante los respectivos períodos no están cumpliendo una jornada laboral, salvo, por cierto, que durante ellos, como consecuencia de un llamado, hayan realizado alguna tarea. Transcríbase al Hospital Militar de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante