Dictamen CGR

Dictamen N° 57298/2013

2013-09-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Instituto Nacional de Derechos Humanos puede otorgar descanso compensatorio a sus funcionarios en la situación que se indica
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N° 57.298 Fecha: 05-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos, para requerir un pronunciamiento que determine si puede otorgarse un descanso compensatorio a sus servidores afectos al Código del Trabajo, que, atendidos los especiales fines de esa entidad, deban exceder su jornada de trabajo cuando ello resulte indispensable para su funcionamiento o sea preciso efectuar labores impostergables. Consulta además, si cabe disponer desempeños inferiores a cuarenta y cinco horas semanales al interior de esa institución. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 12 de la ley N° 20.405, señala que los colaboradores de esa repartición se regirán por el anotado código, sin perjuicio de la facultad de su Consejo de dictar normas internas para el desarrollo de sus actividades y una norma general en materia de personal que regule las relaciones laborales que la vinculan con sus empleados, ello de conformidad a su artículo 8°, N° 9. Enseguida, es necesario anotar que, a través de la resolución exenta N° 192, de 2011, de ese origen, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 153 del Código del Trabajo, fue establecido el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el que, en lo que interesa, indica en su artículo 15 que “El Instituto podrá alterar la distribución de la Jornada cuando se trate de circunstancias extraordinarias, calificadas por el Director/a que hagan necesaria la presencia del personal en lugares determinados o para el desarrollo de actividades especiales, debiendo procederse a la compensación del tiempo que el trabajador/a haya utilizado para tales efectos.”. Efectuadas las consideraciones anteriores, es menester hacer presente que esta Institución Fiscalizadora ha precisado que la circunstancia de que se disponga que el Código del Trabajo regule la relación de determinados funcionarios -como ocurre en la situación que se revisa-, implica que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo que se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en ese texto normativo, por lo que no pueden concederse beneficios remuneratorios superiores o inferiores a los consagrados en ese código. Del mismo modo, ha expresado, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.918, de 2008, y 16.240, de 2011, que sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la facultad prevista en el artículo 10, N° 7, del Código del Trabajo, la autoridad administrativa puede otorgar al personal regido por ese cuerpo legal, beneficios económicos análogos a los que concede el Estatuto Administrativo a los servidores regulados por sus normas, debiendo, en todo caso, verificarse los mismos requisitos y condiciones que estos deben cumplir para acceder a tales prestaciones, las que en ningún caso podrán ser superiores a las establecidas en ese estatuto. Pues bien, en este contexto, es del caso indicar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, otorga al jefe superior de la institución, al Secretario Regional Ministerial o al Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, la facultad de ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, norma de similar contenido a aquella prevista en el revisado artículo 15 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la institución solicitante. Agrega su inciso segundo que “Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.”. Como puede advertirse, la compensación por tales desempeños reviste el carácter de beneficio económico sea que se otorgue como descanso complementario -comoquiera que en tal caso se mantienen íntegramente las remuneraciones del empleado, liberándolo de la obligación de cumplir funciones, permitiéndole descansar en una época distinta al feriado legal-, o bien, mediante el incremento del valor de esas horas extras. Atendido lo anterior, debe estimarse que, en la medida en que se cumplan los demás requisitos previstos para tal efecto, ha resultado ajustado al criterio emanado de este Ente Contralor, el mecanismo utilizado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos para compensar los trabajos extraordinarios que, en razón de las labores asignadas a esa entidad, deben realizar sus colaboradores. Por otra parte, en lo que atañe a la posibilidad de disponer jornadas ordinarias de trabajo de cuarenta y cuatro horas para algunos de los empleados de la repartición requirente, es menester recordar que el Código del Trabajo prescribe, en su artículo 22, que aquellas no excederán de cuarenta y cinco horas semanales, fijando con ello un tope máximo de horas, por lo que nada impide que puedan pactarse desempeños por un tiempo inferior, como el que sugiere el Instituto consultante. Se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 25.200, de 2006, 24.364, de 2007, 53.864, de 2009, y toda otra jurisprudencia contraria al presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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