Dictamen N° 6516/2015
N° 6.516 Fecha: 23-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Ángel Carrasco García, exfuncionario de la Municipalidad de Paillaco, solicitando la reconsideración del dictamen N° 57.461, de 2014, que desestimó una petición que en el mismo sentido, formuló el recurrente respecto del oficio N° 864, del citado año, de la Sede Regional de Los Ríos de este Organismo de Fiscalización. El interesado expone que, en su opinión, su desempeño paralelo como médico de urgencia en el Hospital de La Unión y en el Centro de Salud Familiar -CESFAM- de Paillaco, no sería incompatible ya que el Ministerio de Salud permite que dichos profesionales puedan compatibilizar una jornada de 44 horas y un contrato de 28 horas durante cuatro meses al año. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 15.076, Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas, se infiere que dicha norma legal le resulta aplicable a los médicos que trabajan en un consultorio de atención primaria de salud municipal. Agrega, que del artículo 15 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se desprendería que un contrato de 44 horas, es compatible con un turno de 28 horas, por las razones que expone. Además, reitera su alegación en orden a que ningún funcionario de la mencionada Oficina Regional requirió su declaración sobre la materia, hecho que le habría impedido exponer los argumentos antes indicados; que no se ha considerado el sistema de registro de control horario de que dispone la aludida entidad edilicia, el que daría cuenta que su jornada laboral fue alterada, y que el fiscalizador que investigó la situación de que se trata, tampoco solicitó el decreto alcaldicio que aprobó su contratación, el que no estaba registrado. Requerido el municipio, este no informó dentro del plazo establecido para tal efecto, por lo que se atenderá la presentación de la especie, prescindiendo de dicho antecedente. Como cuestión previa, es necesario recordar que a través del dictamen N° 57.461, de 2014, esta Contraloría General se pronunció sobre una solicitud de reconsideración efectuada por el peticionario en relación con el oficio N° 864, de la misma anualidad, mediante el cual la antedicha Sede Regional de Los Ríos concluyó que, sin perjuicio que el recurrente habría cumplido horas en exceso en el citado CESFAM, ello en nada alteraba la irregularidad consistente en faltar injustificadamente a las funciones a que estaba obligado en aquel, por haber prestado servicios en el Hospital de La Unión, obteniendo el pago de remuneraciones en ambos establecimientos. Asimismo, se le indicó que no afectó el debido proceso el hecho de omitir citarlo a declarar durante el curso de la investigación sustanciada por la Sede Regional; que no se acompañaron antecedentes relativos a la supuesta adulteración del registro de asistencia; y que el actuar del funcionario de la Oficina Regional que cuestiona, se ajustó a derecho, por lo que su solicitud de reconsideración fue desestimada. Sobre el particular, y en lo que concierne a las alegaciones que reitera el interesado, relativas al sistema de registro de control horario y a las actuaciones de la aludida Contraloría Regional y del funcionario a que se refiere -detalladas en el párrafo precedente-, cabe señalar que no se acompañan nuevos antecedentes que permitan modificar lo concluido en el dictamen cuya reconsideración se solicita, motivo por el cual es menester desestimarlas. Enseguida, respecto de lo que aduce el señor Carrasco García acerca de la compatibilidad de funciones entre su desempeño en el CESFAM y el Hospital de La Unión, toda vez que, a su juicio, en ambos casos la normativa que lo rige sería la ley N° 15.076, es menester aclarar que, contrario a lo que estima el recurrente, el cargo que servía en el citado establecimiento de salud municipal se regía por la anotada ley N° 19.378. Lo anterior, por cuanto según lo previsto en el artículo 3° de la citada ley N° 19.378, dicho texto normativo es el que regula el vínculo laboral de quienes se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, entre los cuales se encontraba el interesado, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la aludida ley N° 15.076. Efectuadas tales precisiones, cumple con manifestar que, en caso que un profesional funcionario desempeñe en la administración pública cargos sujetos a distintos regímenes de personal -como aconteció en la especie-, deben conciliarse los diversos preceptos legales sobre jornada de trabajo, aplicándose armónicamente, criterio que es posible extender también respecto de las normas de compatibilidad (aplica dictamen N° 10.864, de 2000). Luego, según lo manifestado en la jurisprudencia citada precedentemente y aquella contenida en el dictamen N° 11.310, de 2010, solo son compatibles los empleos regidos por las leyes N°s. 15.076 y 19.378, si el desempeño de ambos no implica exceder la jornada de 44 horas semanales. Ello, habida cuenta que dicha jornada constituye la máxima permitida en ambos cuerpos legales, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la ley N° 15.076; 15 de la ley N° 19.378 y en concordancia con el artículo 84 de la ley N° 18.883, normativa aplicable supletoriamente por disposición del artículo 4° del citado Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. En este orden de ideas, cabe señalar que según consta en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, el recurrente se desempeñó durante el año 2013 -por los períodos que indica el oficio N° 864, de 2014, de la aludida Oficina Regional-, en el referido municipio y en el Hospital de La Unión, paralelamente, excediendo en conjunto la jornada máxima de 44 horas semanales. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, considerando que los argumentos que plantea el recurrente no permiten modificar el criterio sustentado en el dictamen N° 57.461, de 2014, corresponde desestimar la presentación de la especie, ratificándose el aludido pronunciamiento. Finalmente, en lo que se refiere a la eventual aplicación, en la especie, de las normas sobre compatibilidad de funciones contempladas en la anotada ley N° 15.076, cumple con aclarar al interesado que según lo concluido por este Organismo de Control en el dictamen N° 10.552, de 1996, entre otros, quienes se encuentren sujetos al mencionado estatuto de atención primaria de salud municipal se rigen, supletoriamente en dicha materia, por los preceptos contenidos en la ley N° 18.883, texto que, como se indicó precedentemente, establece la incompatibilidad a la que se ha hecho alusión. Transcríbase a la Municipalidad de Paillaco y la anotada Sede Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante