Dictamen N° 57461/2014
N° 57.461 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Ángel Carrasco García, exfuncionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Paillaco, solicitando la reconsideración del oficio N° 864, de 2014, de la Sede Regional de Los Ríos. Fundamenta su presentación en que, según expone, al llevarse a cabo la investigación que dio origen al oficio impugnado, no fue citado a prestar declaración ni se consultó su opinión, lo que estima una vulneración al debido proceso. Además, alega que las horas no trabajadas en los días que se indican en el pronunciamiento de que se trata, fueron compensadas en otras fechas del mismo mes, según constaría en la documentación que acompaña. Por último, el recurrente hace presente que su asistencia fue adulterada, y que el fiscalizador de esa Contraloría Regional no tuvo en consideración que la Municipalidad de Paillaco omitió remitir para su registro el decreto que aprobó su contratación, lo que habría permitido representar una eventual irregularidad. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en síntesis, que mediante los decretos alcaldicios N°s. 170 y 433, ambos de 2014, se aceptó la renuncia voluntaria del señor Carrasco García al cargo que desempeñaba en el Centro de Salud Familiar de Paillaco, y se le aplicaron los descuentos ordenados en el oficio cuya reconsideración solicita, respectivamente. Agrega, que el afectado durante el período cuestionado realizó trabajos extraordinarios, los que detalla, aunque no pidió hacer uso de descanso compensatorio. Sobre el particular, cabe señalar que el oficio N° 864, de 2014, fue emitido a raíz de una denuncia concerniente a la existencia de eventuales irregularidades en el Centro de Salud Familiar de Paillaco, relativas al incumplimiento de la jornada laboral y faltas a la probidad por parte del recurrente, médico y gestor clínico del aludido centro asistencial. El citado oficio, a partir del examen de los antecedentes recabados, concluyó que la jornada de trabajo que el recurrente cumplía en el anotado centro de salud, coincidía con algunos de los turnos que el mismo servía en el Hospital de La Unión, como ocurre con los días que detalla del año 2013, configurándose, de este modo, una incompatibilidad entre los cargos ejercidos y, consecuencialmente, una infracción al principio de probidad, acorde con lo previsto en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En ese contexto, se ordenó a la Municipalidad de Paillaco que debía obtener el reintegro de las remuneraciones indebidamente percibidas por el recurrente. Además, esa Sede Regional de Control procedería a instruir un sumario administrativo, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades comprometidas. Precisado lo anterior, y en cuanto a la alegación de supuesta afectación del derecho al debido proceso, que se habría configurado, al no habérsele permitido al interesado prestar declaración o efectuar sus defensas en el curso de la investigación, cabe señalar que de acuerdo a la orden de servicio N° 88, de 2012, de esta Contraloría General, que Establece Instrucciones sobre Productos de la Función de Auditoría, cuando se trata de la presentación de un particular que denuncia un hecho puntual -como ocurre en el caso-, siempre que ello no dé lugar a una auditoría o a una investigación especial, este Organismo Superior de Control deberá observar un procedimiento de análisis y tramitación ágil y sencillo, pudiendo solicitarse informes al servicio involucrado, recopilar antecedentes, tomar declaraciones y practicar las acciones de fiscalización que procedan respecto de lo requerido por el recurrente, con el objeto de acreditar su efectividad y determinar la existencia de una infracción, lo cual se establecerá en un oficio que indique las medidas correctivas. Como es dable advertir, el producto de auditoría a que dé lugar la denuncia respectiva puede considerar, de acuerdo a la naturaleza y complejidad de la materia en cuestión, la necesidad de contar con la declaración del funcionario o de la persona involucrada, lo que en la situación antes descrita no resultó indispensable. En consecuencia, por las razones expuestas, debe desestimarse la alegación deducida en la especie. Por otra parte, respecto de lo que argumenta el interesado, basado en los “Registros de Asistencia Funcionarios Consultorio, mes de Julio 2013” del CESFAM y el “Informe de extensión horaria y atención de días sábados” del Servicio de Salud Araucanía Sur, que adjunta, en orden a que habría compensado las horas trabajadas en el Hospital de La Unión, es menester hacer presente que, a juicio de este Organismo Fiscalizador, aquellos no permiten modificar las conclusiones a que se arribó en el oficio N° 864, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Ello, por cuanto si bien es cierto que el registro de asistencia del anotado Centro de Salud Familiar da cuenta de que el recurrente habría cumplido horas en exceso de la jornada ordinaria, ello en nada altera la irregularidad consistente en haber faltado injustificadamente a las funciones a que estaba obligado en aquel durante determinados días, para prestar servicios en el Hospital de La Unión, obteniendo el pago de remuneraciones en ambos establecimientos. En efecto, logró acreditarse que el señor Carrasco García omitió registrar su entrada y salida en el mencionado Centro de Salud Familiar los días en que se produjo la coincidencia de jornadas, lo que resulta complementado por la certificación del director del Hospital de La Unión, en que consta la atención de pacientes en tal período, e igual instrumento emitido por el jefe del Departamento de Salud de la Municipalidad de Paillaco, conforme al cual no existía documentación que justificara las ausencias del funcionario. Así entonces, el eventual acuerdo entre el interesado con el jefe del Departamento de Salud del aludido municipio -el cual no se acredita- para que se le permitiera compensar las ausencias en que incurriera con horas extraordinarias trabajadas, es insuficiente para considerar que se ajustó a derecho el proceder denunciado, pues la normativa que regula la materia -por mandato de los artículos 1°, inciso segundo, y 4°, inciso tercero, de las leyes N°s. 15.076 y 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, respectivamente-, no contempla dicha modalidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.559, de 2013). Del mismo modo, lo aseverado por la aludida entidad edilicia en su informe, es útil únicamente para acreditar que el peticionario realizó funciones luego de su jornada de trabajo en el citado Centro de Salud Familiar, lo que dará solo lugar al pago de horas extraordinarias en la medida, por cierto, que concurran los requisitos legales para ello, mas no excusa el incumplimiento de esa jornada en dicho establecimiento durante determinados días, como tampoco autoriza a considerar bien enteradas las remuneraciones percibidas por servicios no prestados en tales lapsos. Finalmente, en lo referente a la eventual adulteración del registro de asistencia y la actuación del funcionario de esa Sede Regional que se cuestiona, cabe señalar que no se acompañan antecedentes en abono de la primera afirmación, por lo que debe rechazarse, sin perjuicio que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 32.805, de 2013, la determinación de los hechos expuestos por el recurrente implicarían la comisión de un delito, lo que representa un asunto propio de la competencia del Ministerio Público, no correspondiendo, en consecuencia, a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento al respecto. En cuanto a la segunda, esta resulta irrelevante, toda vez que de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en el oficio circular N° 15.700, de 2012, de esta Entidad Superior de Fiscalización, que imparte instrucciones acerca del registro de decretos alcaldicios, dicho trámite consiste en una mera anotación material del acto administrativo de que se trate y no configura en sí mismo un control preventivo de legalidad. Por consiguiente, corresponde desestimar la presentación del señor Miguel Ángel Carrasco García, y ratificar el oficio N° 864, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Transcríbase a la Municipalidad de Paillaco y a esa Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República