Dictamen CGR

Dictamen N° 65250/2011

2011-10-17 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de los controles de calidad que indica, en la ejecución de la obra de “Conservación Pavimentos Avda. Larraín (Andacollo-Las Perdices), comuna de La Reina”, contratada con el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU)
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Dictamen N° 74688/2012
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Dictamen N° 59294/2012
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N° 65.250 Fecha: 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Mario Pimentel Monjes, en representación, según expone, de la empresa Constructora Intecpa Ltda., solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de los controles de calidad a la ejecución de la obra de “Conservación Pavimentos Avda. Larraín (Andacollo-Las Perdices), comuna de La Reina”, contratada con el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU). Expone, en primer término, que la autoridad administrativa ha exigido respecto de los pavimentos de hormigón, la aplicación del ensaye de regularidad IRI (Índice de Regularidad Internacional), en circunstancias de que la obra de la especie posee una longitud inferior a mil metros y que conforme al punto 4.4 de las Especificaciones Técnicas para Obras de Pavimentación en Hormigón, dicho control sólo resulta procedente en la medida que la longitud de la obra sea superior a dicha extensión. En segundo lugar, respecto a las exigencias realizadas por el mismo servicio en materia de certificaciones para las obras de construcción de la ciclovía de asfalto contemplada en el contrato, señala que los antecedentes técnicos que rigieron la licitación no resultan aplicables a dicha pista recreativa, y que el Código de Normas y Especificaciones Técnicas para Obras de Pavimentación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que, según el resuelvo segundo de la resolución N° 150, de 2010, del SERVIU, que acepta la propuesta de la Constructora Intecpa para la ejecución de la referida obra, forma parte de las normas que regulan el contrato-, sólo establece especificaciones técnicas para pavimentos de asfalto para vías principales y secundarias, por lo que no podrían ser exigibles para la ejecución de una ciclovía. Solicitado su informe, la indicada repartición pública, señaló, en lo que interesa, que resulta procedente el ensayo IRI, por cuanto, en el párrafo que sucede a la tabla 4.4 de las Especificaciones Técnicas (multa por control de IRI), se indica que para vías menores a 800 metros de longitud, como la de la especie, sólo regirá la condición de que ninguno de los valores individuales medidos supere el IRI máximo permitido, estando por ello obligada la empresa a realizar dicho ensaye. Por su parte, respecto a la exigencia en materia de certificación del pavimento asfáltico colocado en la ciclovía o pista recreativa, señaló que ésta está contemplada en el itemizado del contrato y en el presupuesto compensado, por lo que no existe posibilidad de eximir al contratista de dicho requerimiento. Sobre el particular, es dable señalar acerca de la aplicación del ensayo IRI, que éste se encuentra regulado en el punto 4.4 de las citadas Especificaciones Técnicas para Obras de Pavimentación en Hormigón, el cual establece que procede sólo para vías reconocidas por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, cuya obra sea de una longitud mayor a 1.000 metros. Luego, dicho punto detalla la forma de medición, en cuanto establece que se considerarán tramos continuos de 200 metros o fracción en caso que el último tramo de un sector homogéneo no alcance los 200 metros. A continuación señala que se considerará regularidad aceptable si todos los promedios consecutivos de cinco valores de IRI tienen un valor igual o inferior a 2.0 m/Km. y ninguno de los valores individuales supere 2.8 m/Km. Luego, el párrafo siguiente a la tabla de multas contenida en el referido punto 4.4, señala que si el sector homogéneo tiene una longitud inferior o igual a 800 metros, sólo regirá la condición de que ninguno de los valores individuales medidos supere el IRI máximo permitido. Al tenor de la disposición indicada, se advierte que dicha norma técnica tiene por objeto establecer una forma específica de determinar la regularidad aceptable de la superficie del pavimento para aquellos casos en que el sector homogéneo tenga una longitud inferior o igual a 800 metros, pero no de la obra completa, de modo que la procedencia del ensayo estará determinada por la longitud de la obra íntegramente, la cual, como ya se señaló, debe ser superior a mil metros, situación que no se cumple en la especie, pues tiene una longitud aproximada de 580 metros. Cabe añadir, a mayor abundamiento, que el mencionado ensayo no estuvo contemplado en el presupuesto compensado, así como tampoco se consignó en el plan de ensayes confeccionado por el contratista y aprobado por el inspector técnico de obras, lo que ratifica que su aplicación no estuvo prevista primitivamente. En mérito de lo expuesto, y en el aspecto de que se trata, se ha estimado pertinente acoger las presentaciones en comento, debiendo ese SERVIU adoptar las medidas destinadas a subsanar la situación que se reclama. En relación al segundo punto a que se alude en los documentos del rubro, relativo a las exigencias en materia de certificación de la pista recreativa o ciclovía que contempla el contrato, cabe consignar que las especificaciones técnicas para dicha actividad, se encuentran descritas en el Plano de Planta -Perfiles y Detalles del Proyecto de Pavimentación de la Obra en estudio, Plano 1 de 3, Perfil Tipo A-. Dicho documento precisa que la carpeta asfáltica que conforma la pista recreativa se extiende desde el pasaje Cordillera hasta Avenida Las Perdíces, en una extensión aproximada de 534 metros, con un ancho de 2 metros, un espesor de 0.04 metros, sobre una base granular de apoyo de un espesor de 0.15 metros y un CBR > 80% (razón de soporte california mayor a 80%). Ahora bien, la referida pista recreativa corresponde a la única obra de pavimentación contemplada en el presente contrato que debe ejecutarse en asfalto, de lo que necesariamente se concluye que los controles de calidad de asfalto contemplados en el presupuesto compensado y en las “Especificaciones Técnicas Asfaltos Modificados” para ese tipo de pavimentos, se contemplaron, precisamente, en razón de dicha obra en particular, de modo que, en esta parte, no es procedente acoger la alegación de la empresa contratista. Finalmente, respecto a la procedencia de aplicar multas en la situación en comento, considerando que las obras no han sido recibidas -aspecto consultado por el SERVIU en su informe-, debe manifestarse que las mismas resultarán aplicables en la medida de que se verifiquen los presupuestos contenidos en los artículos 86, 123 y 129 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República