Dictamen CGR

Dictamen N° 59294/2012

2012-09-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia del cobro de multas y saldos en contra, en la liquidación del contrato de pavimentación que indica, con el SERVIU Metropolitano

N° 59.294 Fecha : 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Manuel Vial Rodríguez, en representación de la empresa Constructora Vital Ltda., solicitando un pronunciamiento relativo a la liquidación del contrato de construcción “Mejoramiento Eje Larraín entre AvenidaTobalaba y Bifurcación Nueva Larraín/Valenzuela Llanos, comuna de La Reina”, debido a que fue notificado del cobro de multas técnicas y que el monto fijado por el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) Metropolitano como saldo en su contra, a su juicio, resulta improcedente. Argumenta el recurrente, que la especificación del control del Índice de Regularidad Internacional -IRI-, no resulta aplicable al contrato de que se trata, y por ende, la multa con que se le pretende sancionar, toda vez que no existe un tramo de 200 metros libre de singularidades exigido en las especificaciones técnicas para su procedencia, ya que de acuerdo a aquéllas dicho control debe efectuarse en sectores homogéneos, para lo cual no se consideran puentes, badenes u otras singularidades que afecten la medición. Agrega que para tales efectos deben considerarse como singularidades las juntas de construcción, debido a que no fue posible hormigonar en forma continua y homogénea, por la dispar entrega de las zonas de trabajo por parte del SERVIU y por los reiterados desvíos de tránsito que fue necesario realizar. Asimismo, respecto de la aplicación de la multa por espesor de asfalto, añade que ella no corresponde debido a que durante el período de preguntas y respuestas en el proceso de licitación, el SERVIU reemplazó las especificaciones del pavimento en asfalto, incluyendo sólo multas por densidad y no por espesor. Por su parte, manifiesta que el saldo en contra deriva de que el Servicio no realizó una reprogramación financiera, procediendo a pagar los estados de pago conforme a la programación inicial, no obstante que se otorgaron aumentos de plazo por causa del retardo en la entrega de los lotes expropiados. Finalmente, añade que si bien el Servicio dispuso el pago de una indemnización por el retardo en la cancelación de los estados de pago, se consideró para el cálculo de la misma, una fecha diversa -2 de noviembre de 2007- a la del pago real -31 de diciembre de 2007-. Consultado el Servicio, informa que procede la multa por medición del Índice de Regularidad Internacional, por cuanto se trata de una obra de una longitud superior a 1.000 metros, en la cual no se consideró como singularidades a las juntas de construcción de calzada. Por su parte, respecto de la multa por deficiencia en el espesor del concreto asfáltico, señaló que el proyecto contempló una ciclovía con un espesor de 40 milímetros, y uno de los certificados de calidad presentó una deficiencia de un milímetro, aplicándole una multa del 15% del valor del área afectada conforme a la tabla 7.21 del numeral 7 de las Especificaciones Técnicas Generales para Obras de Pavimentación de Asfalto en Caliente, siguiendo al efecto lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora en sus oficios N os 10.620 y 52.464, ambos de 2011. Por su parte, en relación al saldo en contra del contratista que arrojó la liquidación del contrato, indicó que dicho monto se fundamenta en la comparación entre los montos en pesos considerados en los estados de pago cursados y los montos que realmente fueron pagados, tomando como base la programación inicial. Asimismo, en referencia al cálculo de la indemnización pagada al contratista, expuso que dicho monto se obtuvo al convertir el monto en unidades de fomento declarado como avance en los respectivos estados de pago a pesos. Sobre el particular, cabe señalar en forma previa, que la referida liquidación, se sancionó mediante la resolución N° 241, de 2010, del SERVIU Metropolitano, la cual fue representada por esta Entidad Fiscalizadora en tres oportunidades, mediante los oficios N os 57.091, de 2010; 10.620, de 2011, y 52.464, de 2011, en los cuales se reparó en síntesis, el no haber cursado las citadas multas. En tal contexto, como ya se ha manifestado en los oficios antes referidos, consta que el tramo en que se ejecutó la obra tiene una longitud superior a 1.000 metros, tal como se desprende del plano de singularidades que en esta oportunidad acompañó el Servicio, y se comprobó por parte de funcionarios de esta Entidad Fiscalizadora la existencia de al menos un tramo de la obra sin singularidades en el cual practicar el ensaye del Índice de Regularidad Internacional. En este mismo sentido, se debe rechazar lo señalado por el contratista en cuanto a considerar como singularidades que impidan la aplicación del IRI las juntas de hormigonado, considerando que estas constituyen labores propias del contrato atendido el tipo de obra de que se trata, de una naturaleza distinta de aquéllas a que se refieren expresamente las bases al regular la materia en comento. En relación con el segundo punto reclamado por el peticionario, relativo a la multa comunicada por el incumplimiento del espesor exigido para la calzada asfáltica, es preciso señalar que el proyecto contempló la ejecución de una ciclovía de asfalto con un espesor de 0.04 metros, tal como cotizó el contratista en el ítem 4.3 del itemizado, exigencia que no se cumplió, según el resultado arrojado por el certificado de ensaye N° 447.886. Ahora bien, la referida pista recreativa corresponde a la única obra de pavimentación contemplada en el presente contrato que debe ejecutarse en asfalto, de lo que necesariamente se concluye que los controles de calidad de asfalto previstos en las “Especificaciones Técnicas Generales para Obras de Pavimentación de Asfalto en Caliente” para ese tipo de pavimentos, se contemplaron, precisamente, en razón de dicha obra en particular, de modo que, en esta parte, no es procedente acoger la alegación de la empresa contratista (aplica dictamen N° 65.250, de 2011). Respecto del reclamo del requirente en cuanto a la existencia de un saldo en su contra originado en la corrección de la unidad de fomento de los estados de pago a las fechas correspondientes a la programación financiera inicial sin considerar los aumentos de plazo, se debe señalar que la corrección de la unidad de fomento de los estados de pago a las correspondientes fechas establecidas en la programación financiera, se debió a la aplicación del inciso cuarto del artículo 114 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que Aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización-, en cuanto a que procede considerar la unidad de fomento que habría correspondido de haberse respetado la programación financiera, ya que la obligación de realizar una reprogramación está contemplada para aquellos casos en que el aumento de plazo sea consecuencia de una modificación en las obras contratadas, de acuerdo al inciso final del artículo 103, del citado decreto N° 236, lo que no ocurrió en la especie. Con todo, cabe agregar que no consta que el requirente haya efectuado observación alguna a los estados de pago en el plazo de 7 días contemplado para tal efecto en el artículo 115 del referido cuerpo reglamentario, el cual añade que vencido ese plazo, las observaciones que haga el contratista no serán tomadas en consideración. En cuanto al erróneo cálculo de la indemnización regulada en el artículo 121 del mencionado decreto, alegado por el contratista, a propósito de los estados de pago N os 19 y 20, se observa que ella fue calculada de acuerdo a la unidad de fomento del día del egreso, esto es el 31 de diciembre de 2007, y no del 2 de noviembre como señala el contratista, por lo que tampoco resulta atendible dicho reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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