Dictamen CGR

Dictamen N° 653/2012

2012-01-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de sancionar disciplinariamente a funcionario de la Policía de Investigaciones cuyo examen destinado a detectar consumo de drogas resultara positivo
Aplicado por
Dictamen N° 9784/2013
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N° 653 Fecha : 05-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Luis Rodríguez Varas, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la sanción de baja por mala conducta que se le impusiera al término del sumario administrativo instruido para establecer las causas y circunstancias por las cuales resultó positivo el examen destinado a detectar el consumo de drogas que se le efectuó, determinación que solicita sea dejada sin efecto. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que el aludido procedimiento se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria que lo rige. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que el Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Ovalle, mediante su dictamen N° 3, de 2010, lo sancionaría con la referida medida sin tener atribuciones para ello, corresponde anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del aludido decreto N° 1, de 1982, el sumario administrativo no se entiende terminado mientras no haya sido resuelto por el Director General, quien, acorde con lo prescrito en el artículo 28 del decreto N° 40, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Disciplina, se encuentra facultado para imponer la baja por mala conducta, de modo que es la resolución adoptada por la máxima autoridad institucional y no el dictamen emitido por la indicada jefatura de Brigada, el instrumento a través del cual se aplica dicho castigo, tal como, por lo demás, sucedió en la especie. Luego, respecto a que en el dictamen del proceso sumarial en estudio, no se aludiría a sus descargos, lo que, en su opinión, vulneraría el artículo 48 del mencionado decreto N° 1, de 1982, cabe expresar que este precepto establece, en lo pertinente, que aquél deberá contener una breve exposición de los hechos; los fundamentos que le sirvan de apoyo; la falta concreta cometida y la sanción aplicable, lo que consta haber ocurrido. En efecto, dicho dictamen efectúa una descripción de los sucesos investigados -indicando, además, haber considerado la vista fiscal la cual, en su considerando 12, se pronuncia sobre los descargos del afectado-, y contiene una extensa relación de los motivos que sustentan el castigo propuesto, cumpliéndose, entonces, con las exigencias que aquel instrumento debe contener, según se señaló, para una situación similar, en el dictamen N° 49.547, de 2011, de este origen. Por su parte, en lo que dice relación con una inadecuada ponderación de los medios de prueba incorporados a los autos, toda vez que, a su juicio, no se habría apreciado correctamente lo señalado por el Laboratorio de Análisis Antidoping de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas de la Universidad de Chile, que informó como negativa la muestra que se le tomó, corresponde manifestar, según se precisó por esta Entidad de Control, en su dictamen N° 47.766, de 2010, entre otros, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser estimado por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria. De esta manera, la circunstancia de que el investigador en su vista fiscal, contenida de fojas 128 a 137 del expediente, le hubiese otorgado valor a determinadas probanzas, en la especie, el informe del Laboratorio de Criminalística Central, que señaló que el examen de detección de consumo de drogas practicado al recurrente dio positivo, y hubiese desechado el documento elaborado por el mencionado Laboratorio de Análisis Antidoping -que indicó que tal test fue negativo, en consideración a que la cantidad de droga detectada en la muestra estudiada era inferior al umbral que permitía informar un resultado positivo-, no implica una transgresión de las normas del debido proceso. Lo anterior, considerando que a fojas 16 y 17 de autos, se encuentra inserta la declaración prestada por el señor Rodríguez Varas, en la cual reconoce expresamente que días antes de la realización del aludido examen, adquirió y consumió cocaína, antecedente que, contrariamente a lo sostenido por el afectado, no resulta desvirtuado por el argumento invocado por aquél, en orden a que el resultado negativo informado por el Laboratorio de Análisis Antidoping demostraría que no ingirió la aludida droga, toda vez que tal resultado se basa, únicamente, en cuestiones meramente técnicas que impedían a ese organismo indicar otro resultado de acuerdo a la cantidad de metabolito de dicha droga detectado en la orina del afectado. Finalmente, en cuanto a que el acta de notificación de la resolución exenta del Director General que le aplica la baja por mala conducta, señala de un modo general el plazo que tendría para interponer el recurso en contra de dicha sanción, lo que, en su opinión, afectaría su derecho a defensa, es pertinente manifestar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando éste recae en un requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no acontece en su situación. En efecto, ya que, por una parte, la situación a que se refiere el recurrente no se encuentra contemplada en el mencionado Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias y, por otra, que no se advierte que ese hecho le haya generado perjuicio, pues aquél igualmente ejerció el derecho que le otorga el artículo 53 del citado decreto N° 1, de 1982, de deducir ante esta Entidad Fiscalizadora el recurso de revisión de la medida disciplinaria que le fuera impuesta. Por consiguiente, en mérito de lo señalado, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por el señor Ramón Luis Rodríguez Varas, en contra de la sanción de baja por mala conducta que se le aplicó, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni tampoco una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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