Dictamen N° 47766/2010
N° 47.766 Fecha: 18-VIII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General para su control previo de legalidad, la resolución N° 247, de 2010, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 58, de 2009, de la Dirección Regional de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Servicio de Registro Civil e Identificación, y dispone la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a don Miguel Ángel Araya Vargas, funcionario administrativo a contrata, asimilado al grado 13 de la E.U.S., de esa Institución. Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para interponer un reclamo de ilegalidad en contra de lo resuelto por la autoridad administrativa, por cuanto, a su juicio, el proceso sumarial de la especie se habría sustanciado con infracción a los principios del debido proceso, de legalidad y proporcionalidad, ya que, entre otras supuestas irregularidades, no fue apercibido para formular causales de implicancia o recusación; se habría impedido su acceso a las diversas piezas del expediente, obstaculizando así su defensa; no se ponderaron debidamente las pruebas que rindió y existiría, además, falta de proporcionalidad en el castigo determinado por la autoridad en relación con las faltas reprochadas. Sobre el particular, cabe, en primer término, recordar que en el sumario administrativo en examen se le imputaron al señor Araya Vargas, entre otras infracciones, el haber ratificado finiquitos de contratos de trabajo durante su feriado legal; el incumplimiento reiterado de su obligación de informar de los finiquitos autorizados a la Inspección del Trabajo; autorizar la extensión de una práctica profesional y el uso de cuentas computacionales personales a una alumna en práctica; el desacato a las órdenes impartidas por su jefe superior directo; el incumplimiento de los compromisos asumidos ante la Directora Regional y su equipo técnico; mal uso reiterado de recursos fiscales, al utilizar los servicios telefónicos para fines diversos a los intereses del servicio, asumiendo una deuda hasta la fecha no pagada; atraso en rendición de fondos por concepto de gastos menores en su calidad de Jefe de Oficina y abandono de deberes como Oficial Civil titular, al no dar curso a un número de resoluciones judiciales. Expresado lo anterior, debe consignarse que, efectuado el análisis del procedimiento, ha podido verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del imputado a un debido proceso, ya que éste pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que contempla la normativa. En efecto, consta en autos la declaración del inculpado, la formulación de cargos concretos en su contra y su notificación personal, así como la presentación de sus correspondientes descargos y de recursos para impugnar la sanción dispuesta a su respecto, instancias que garantizaron al afectado su derecho a un justo y racional procedimiento, en el que pudo hacer valer sus planteamientos. No obsta a lo anterior la omisión del trámite de apercibimiento para recusar al fiscal o al actuario, ya que tal como lo han concluido, entre otros, los dictámenes N os 3.737, de 1999 y 13.022 y 21.038, ambos de 2010, de esta Entidad de Control, esa diligencia no reviste el carácter de actuación esencial que impida al inculpado defenderse y, por ende, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la circunstancia anotada no configura un vicio que afecte la validez del procedimiento. Con respecto a que se haya impedido al peticionario tener acceso al expediente sumarial, debe manifestarse que el inciso segundo del artículo 137 de la citada ley N° 18.834, prevé que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, para lo cual, y tal como lo ha concluido el dictamen N° 52.035, de 2009, de este Organismo Contralor, éstos deberán solicitar formalmente las copias que les interesen, no encontrándose acreditado en el caso de la especie que el reclamante las haya requerido y que se denegara dicha petición, por lo que tampoco resulta atendible esta reclamación. Asimismo, y en lo referente a la supuesta parcialidad en la ponderación de los medios de prueba incorporados a los autos, es dable expresar que ha podido constatarse que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente acreditadas en el ámbito administrativo; ello no sólo con el mérito de los diversos documentos incorporados a la pieza sumarial, sino también con los testimonios recibidos y las demás diligencias realizadas por el instructor, siendo menester añadir que esta Entidad Fiscalizadora ha concluido, en sus dictámenes N os 61.869, de 2004 y 62.969, de 2009, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Contraloría General. En cuanto a la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la medida disciplinaria aplicada al inculpado, cabe hacer presente que mediante el oficio N° 2.473, de 2009, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins representó la legalidad de la resolución N° 38, de 2009, de la ya citada Dirección Regional, que afinaba el proceso disciplinario en examen, aplicando al señor Araya Vargas la medida de suspensión del empleo por 30 días con goce de un 70% de sus remuneraciones, por estimar que éste no se encontraba debidamente afinado. Lo anterior, por cuanto esa sede regional advirtió que en el respectivo expediente sumarial se encontraban debidamente probados los cargos formulados a fojas 316 de los autos, sin que el interesado haya logrado desvirtuar tales imputaciones, las que importan una grave transgresión al principio de probidad administrativa que los servidores públicos deben observar en todas sus actuaciones, acorde con lo dispuesto en el artículo 61, letra g), de la ya citada ley N° 18.834, en armonía con el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, vulneración que amerita ser sancionada con la destitución de su cargo. En esas circunstancias, la autoridad administrativa procedió a efectuar una nueva ponderación de los hechos, concluyendo que resultaba procedente aplicar al peticionario la indicada medida expulsiva, en vista de la magnitud de las infracciones cometidas y la relevancia del deber jurídico afectado, determinación que esta Entidad Superior de Control estima que se ajusta al mérito de los antecedentes examinados. Enseguida, en lo que atañe a la supuesta persecución que reclama el inculpado, consistente, por una parte, en haber sido calificado en forma deficiente en períodos reiterados y, por otra, en que se le impartieron instrucciones que posteriormente fueron desconocidas -ambas actuaciones desarrolladas por la funcionaria directiva que individualiza-, es menester hacer presente que el resultado desfavorable obtenido por un empleado al término de su evaluación funcionaria no configura una situación de asedio u hostigamiento, como parece estimar el ocurrente, siendo útil recordar que el régimen aplicable a tales procesos contempla las necesarias instancias de defensa por parte de los servidores afectados, cuyo oportuno ejercicio no consta en la especie. A su turno, en cuanto a que se haya dejado sin efecto una orden previamente impartida, es dable indicar que, en esta ocasión, el señor Araya Vargas formula tal aseveración en términos vagos e imprecisos, y sin aportar ningún antecedente que permita establecer las circunstancias de hecho en que ello pudo tener lugar, lo que impide determinar si tal conducta sería eventualmente constitutiva de acoso laboral. Finalmente y en cuanto a que la resolución exenta que aplicó la medida expulsiva que se impugna habría sido emitida en contravención a lo previsto en el artículo 156 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo Contralor, conforme al cual esa sanción no puede hacerse efectiva desde treinta días antes y hasta sesenta días después del acto eleccionario, es menester señalar que, en armonía con lo establecido en el dictamen N° 30.029, de 2010, de esta Entidad, la indicada limitación rige respecto del acto de término que disponga dicha pena expulsiva, el que no puede producir sus efectos sino una vez vencido el mencionado plazo -que en esta ocasión expiró el 18 de marzo del año en curso-, por lo que en la especie no ha podido configurarse irregularidad alguna en la materia. En consecuencia, esta Contraloría General cursa la resolución, por haberse verificado que el proceso sumarial que le sirvió de antecedente se encuentra conforme a derecho y desestima las alegaciones formuladas por el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República