Dictamen CGR

Dictamen N° 49547/2011

2011-08-08 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Vista Fiscal de Sumario Administrativo incoado en la Policía de Investigaciones de Chile no requiere ser notificada al afectado; funcionario que ha sido objeto de una anotación de demérito, puede ser sancionado disciplinariamente por el mismo hecho
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N° 49.547 Fecha:08-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Abel Alfonso Lizama Pino, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar de los vicios que, en su concepto, adolecería el sumario administrativo instruido en su contra, a cuyo término fue sancionado con dos días de permanencia en el cuartel. Requerido su informe, el mencionado organismo, junto con remitir el expediente, ha manifestado, en síntesis, que la medida fue impuesta con apego a lo dispuesto en los Reglamentos de Sumarios Administrativos y de Disciplina institucionales, añade que el interesado hizo uso de todas las instancias de reclamación establecidas al efecto, resolviéndose en todas ellas mantener el castigo impugnado. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que fue notificado del dictamen del aludido sumario, sin que previamente tuviera acceso a la vista fiscal del mismo, lo que, en su opinión, afectaría su derecho a defensa, corresponde indicar que el artículo 45 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, establece que expedida la vista, el Fiscal enviará inmediatamente los autos por la vía más rápida a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, la que, a su vez y de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del mismo texto reglamentario, deberá emitir, sin más trámite, un dictamen fundado, de lo cual aparece que la vista fiscal no debe ser puesta en conocimiento del funcionario. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente, con fecha 28 de mayo de 2010, interpuso un recurso de apelación en contra del tal dictamen, en el cual expone que revisó completamente la pieza sumarial, por lo que es dable inferir que, para efectos de su defensa, tuvo conocimiento de la vista fiscal. Enseguida, el interesado plantea que el proceso de que se trata, habría sido aprobado por la Jefatura Jurídica, que no sería competente para ello, pues tal decisión constituye una facultad exclusiva de la autoridad que ordenó su instrucción. Al respecto, cabe indicar que si bien, a fojas 268 a 270 del expediente adjunto, se encuentra agregado el oficio N° 529, de 2010, en el cual la aludida jefatura señala que, en su opinión, es pertinente aprobar el sumario y rechazar el recurso de apelación deducido por el recurrente, lo cierto es que el referido Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias no contempla la posibilidad de que, previo a la resolución de esa impugnación, se recaben informes técnicos, como ocurrió en la especie. En este sentido, el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, por ende, para que el vicio alegado permita invalidar un acto administrativo debe influir decisivamente en la resolución adoptada, esto es, si de haberse cumplido en la forma prescrita por la ley hubiese llevado a la Administración a manifestar su voluntad en un sentido diverso al expresado, tal como se informó en el dictamen N° 23.935, de 2010, de esta Entidad de Control, entre otros. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, no se advierte la existencia de ningún antecedente que permita inferir que la decisión adoptada por el Subdirector Operativo -que aprobó el procedimiento en estudio-, hubiese sido distinta, de no haberse emitido el aludido informe. Luego, en cuanto a que en el dictamen del sumario en examen, no se alude a sus descargos, lo que, en su concepto, vulneraría el artículo 48 del mencionado decreto N° 1, de 1982, se debe anotar que este precepto, establece, en lo pertinente, que el primer instrumento deberá contener una breve exposición de los hechos, los fundamentos que le sirvan de apoyo, la falta concreta cometida y la sanción aplicable, lo que ocurrió en la especie. En efecto, dicho dictamen efectúa una exposición de los sucesos investigados -indicando, además, haber considerado la vista fiscal, la cual en su considerando 32, se pronuncia sobre los descargos del afectado-, y contiene una extensa relación de los motivos que sustentan la sanción aplicada, cumpliéndose, entonces, con las exigencias que aquel debe contener. Por otro lado, en lo que dice relación con el hecho de que la resolución N° 33, de 2010, del Subdirector Operativo, que da término al sumario, no explica el valor que le otorga a las declaraciones de los testigos que rolan en el expediente, se debe expresar que el artículo 51 del texto reglamentario en comento, dispone que la apelación se resolverá en resolución fundada -que corresponde a la de término del procedimiento-, entendiéndose por tal, conforme con el criterio de la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 61.379, de 2008 y 7.296, de 2011, aquella en que las razones que la motivan, que deben explicitarse en el acto administrativo respectivo, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. En este contexto, resulta útil destacar que la aludida resolución N° 33, de 2010, cumple con las exigencias anotadas, debiendo agregarse, además, que la misma no es la instancia procesal idónea para valorar los medios de prueba existentes en el expediente, como al parecer lo entiende el peticionario, toda vez que la ponderación de las probanzas debe ser efectuada por el Fiscal del sumario, tal como ha sido precisado en los dictámenes N os 63.929, de 2009 y 69.649, de 2010, de este origen, entre otros. A su turno, y en cuanto a que en su hoja de vida existen tres anotaciones, derivadas de un mismo hecho, lo que, a su juicio, no se ajustaría a derecho, cabe anotar que uno de esos registros, es una constancia -equivalente a una anotación de demérito-, que lo insta a dar cumplimiento a la normativa interna, de la cual reclamó, recurso que fue rechazado, presentando luego, una solicitud de investigación de tales hechos, la que dio lugar al sumario administrativo que se analiza; mientras que las otras dos corresponden al dictamen de ese proceso -que constituye sólo una propuesta de castigo-, y a la resolución que le da término y que, en definitiva, contiene la sanción aplicada. En este sentido, cabe tener presente que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 38.275, de 1998 y 51.852, de 2007, entre otros, informó que las anotaciones de demérito son parte del proceso calificatorio y deben ponderarse en él, puesto que allí se evalúa el desempeño funcionario, en cambio el sumario administrativo tiene por finalidad establecer la responsabilidad por las faltas cometidas y la aplicación de las sanciones pertinentes, por lo que resulta plenamente válido que un empleado que ha sido objeto de una anotación de demérito, pueda ser además, objeto de una medida disciplinaria por el mismo hecho que dio origen a la primera. Finalmente, respecto del argumento planteado por el peticionario, en orden a que, en su concepto, el dictamen del sumario instruido en su contra, no describe las conductas que configuran las infracciones por las cuales fue sancionado, se debe recordar que el artículo 48 del citado decreto Nº 1, de 1982, señala que aquel instrumento contendrá una breve exposición de los hechos, los fundamentos que le sirvan de apoyo, la falta cometida y la sanción aplicable, y en este sentido, el numeral 2 de su parte resolutiva, establece que se castiga al interesado por haber incurrido en las faltas contempladas en las letras b) y c) del N° 2, del artículo 6º del Reglamento de Disciplina de esa repartición -contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional-, esto es, por la negligencia o descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores, y por el tratamiento indebido a funcionarios de la institución, respectivamente, especificando los acontecimientos que permiten tenerlas por acreditadas. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge la reclamación formulada por el señor Abel Alfonso Lizama Pino, en contra de la medida disciplinaria de dos días de permanencia en el cuartel que se le impusiera al término de un sumario administrativo instruido en su contra, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa reglamentaria que regula el mismo, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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